Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Marzo de 2022, expediente CIV 050829/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

GUTIERREZ, C.R. Y OTRO c/ PINO, E.I. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. N° 50829/2016)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

GUTIERREZ, C.R. Y OTRO c/ PINO, E.I. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. N°

50829/2016), respecto de la sentencia agregada a f. d. 441, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes Contra la sentencia de f. d. 441, que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.R.G. y D.A.M., y condenó a E.I.P. y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -a esta última en la medida del seguro contratado- a pagarle a los nombrados actores la suma global de $566.000, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2016, expresaron agravios: la parte actora, mediante escrito presentado el 09/09/2021, que no fue replicado, y los condenados, mediante escrito presentado en forma conjunta el 13/09/2021, que fue contestado el 20/09/2021.

  2. Los agravios Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    No hay agravios respecto a la responsabilidad que se atribuyó a la demandada E.I.P.; ni tampoco respecto de la extensión de la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada “en la medida del seguro”,

    aspectos de la sentencia que han llegado firme a esta Alzada.

    Ambas partes apelantes plantean quejas vinculadas con las partidas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Adicionalmente, la parte actora cuestiona las indemnizaciones otorgada en carácter de gastos de tratamiento psicoterapéutico, asistencia médica, farmacia,

    kinesiología y de traslado; mientras que, por su parte, los condenados se quejan de la tasa de interés establecida.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

    386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. R. indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado, luego de evaluar la faz física y psíquica de los reclamantes, decidió: i) fijar, en favor de G., una suma indemnizatoria de $144.000 por incapacidad física, luego de descartar que la nombrada actora sobrelleve, en virtud del accidente de marras, un daño psíquico indemnizable; y,

    ii) en favor del coactor M., estableció una cifra de $180.000 en concepto de daño físico y una adicional de $75.000 en carácter de daño psíquico.

    La apoderada de la parte actora solicita el incremento de la partida;

    pues, a su entender, los montos indemnizatorios en examen resultan, a la luz del principio de la reparación integral, insuficientes para resarcir las secuelas Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    permanentes que sobrellevan sus representados, con motivo del hecho de marras.

    Adicionalmente, argumenta que la fórmula “M. arroja cifras indemnizatorias mayores a las fijadas por el a quo.

    De su lado, el apoderado de los condenados solicita una sustancial reducción de la partida, que considera excesiva, en función de las circunstancias del caso. Alega que la incapacidad psíquica de G. es de carácter transitoria;

    y sostiene que no ha quedado debidamente demostrado que las dolencias que sobrellevan los actores a causa de accidente les represente daño patrimonial alguno.

    A tenor de los agravios previamente sintetizados, entiendo necesario aclarar, en primer lugar, que no desconozco lo regulado en el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015. Sin embargo, es dable destacar que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial, conforme a lo obrante en las actuaciones de marras (ver f. 513,

    513 vta., cfr. esta S., 12/02/2016, in re “De Falco, H.C. y De Falco,

    C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”,

    AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., S.A., 06/11/2008, in re “M. de B.,

    A.M.c.A.P.L. 114 y otros”,

    AR/JUR/16231/2008; entre muchos otros).

    Sentando lo anterior, corresponde analizar qué surge de las constancias de autos sobre el asunto debatido.

    De la prueba informativa y documental con la que se cuenta se desprende que, con motivo del siniestro, G. fue atendida por “traumatismos múltiples”, de manera ambulatoria, en la guardia de la Clínica Monte Grande; mientras que M. debió cursar una internación de 9 días en el Hospital Interzonal de Ezeiza “Dr. A.A.E., por presentar una “fractura de tibia izquierda” que requirió de osteosíntesis. A este coactor se le indicó, en oportunidad de su egreso sanatorial, control por consultorio externo, sin que obren constancias en autos que den cuenta del aludido control que le fuera indicado (ver fs. 103/106, 113/140, 156/183).

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    El perito médico designado de oficio, R.H.T.,

    luego de examinar físicamente a los reclamantes y analizar sus exámenes complementarios, así como los demás antecedentes del caso, dictaminó que, en la actualidad, G. presenta “signos compatibles con una sinovitis en tobillo derecho con edema y limitación funcional” del miembro afectado, equiparable a un 8% de incapacidad; además de presentar “una cicatriz en la pierna izquierda”,

    de “aspecto traumático, ubicada en el tercio medio cara anterior de la pierna,

    hipopigmentada de forma oblonga, de aproximadamente 5 cm. de longitud por 1

    cm. el centro”. Y, en lo que...

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