Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 019307/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.INT. EXPTE. Nº: CNT 19307/2018/CA1 (47424)

JUZGADO NRO. 73 SALA X

AUTOS: “GUTIERREZ BERTILDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”.

Buenos Aires, 26/02/2019

VISTOS:

La sentencia interlocutoria dictada en primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 80/86, mereciendo réplica de la contraria a fs.

88/95.

Y CONSIDERANDO:

I- La Sra. Juez que precede declaró la inconstitucionalidad del art. 1º

de la ley 27.348 y, consecuentemente, declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

II- En lo que concierne a la admisibilidad formal del planteo, si bien la apelación encuadra en lo dispuesto en el art. 110 de la L.O., lo cierto es que atento la naturaleza de la cuestión debatida y al encontrarse las actuaciones ya radicadas en la S. razones de economía procesal torna aconsejable el tratamiento del recurso en forma inmediata.

III- Sentado ello, cabe recordar que este Tribunal en autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial, Expte. nro. 29.0914/17

del 30/8/17” entre otros, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 21/03/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación legitimó estos previos tránsitos por vía administrativa, aunque con la condición insoslayable que tengan una breve duración y la posibilidad que los sujetos de ese conflicto accedan a la revisión judicial (posibilidad a veces mal llamada como “recurso”).

Precisamente la ley 27.348 determina un no excesivo lapso temporal de duración y la posible revisión judicial, pero así lo hace mediante una encorsetada y arbitraria reglamentación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso.

En tal sentido se señaló que el art. 3º autoriza a la referida Superintendencia para dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”. Pero aquí se encuentra la normativa reglamentaria que se torna lesiva a la Constitución Nacional porque esa reglamentación le asigna a los médicos integrantes de las comisiones médicas jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central ciertas atribuciones que son netamente judiciales, pese a lo cual esas facultades se las proporciona a los profesionales de la medicina en una evidente confusión de incumbencias.

Ante tal situación, se afirmó que la reglamentación ha exorbitado la facultad conferida en el art. 3º por la ley 27.348 en la medida en que si bien se estima constitucionalmente válida la fijación de un paso previo y obligatorio mediante una etapa administrativa en los conflictos derivados de...

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