Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2017, expediente CAF 010955/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10955/2008 En Buenos Aires, a los días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en estos autos caratulados: “G. y Belinsky S.A.C.I.A. c/EN-D.N.

V.-Resols. 365/97 405/99 y 777/01 s/Contrato de Obra Pública”, contra la sentencia de fs. 343/347 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:*

  1. Que la empresa G. y B.S.A.C.I.A. inició

    demanda a fin de que se fijara un plazo “determinado y razonable” para que la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, D.N.V.) le abonara la suma de $1.643.849,31 (un millón seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y un centavos) al 31 de diciembre de 2000, con más los intereses que le correspondieran hasta su efectivo pago, en cumplimiento de lo establecido en las resoluciones D.N.

  2. nº365/97, 405/99 y 777/01 (fs. 4/15).

    Relató que había resultado adjudicataria de dos obras viales (la primera, en la ruta nacional nº34, provincia de S. delE., expediente vialidad nº7160/99 y 4298/86; y la segunda, en la ruta nacional nº38 en la provincia de Catamarca, expediente vialidad nº7160/99 y 3430/87), y que durante su ejecución se habían verificado pagos tardíos de los certificados de obra por parte de la D.N.V., circunstancia que había sido expresamente reconocida por la demandada al dictar las resoluciones D.N.

  3. nº365/97, 405/99 y 777/01.

    Precisó que la Comisión de Verificación de Deuda (creada por la resolución nº777/01) había reconocido los pagos tardíos en cada una de las obras mencionadas como deuda corriente, por considerar que se trataba de obligaciones nacidas de acuerdo a las previsiones originales para la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente (conf.

    artículo 3º de la citada resolución). En consecuencia, se suscribieron las correspondientes Cartas Gerenciales por cada una de las obras referidas anteriormente.

    Afirmó que dichas C.G. configuraban verdaderos reconocimientos de deuda cierta, líquida y exigible por parte de la D.N.V.

    Explicó que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones D.N.

  4. nº365/97 y 777/01 sin que la accionada hubiera Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11032056#177280744#20170502125105059 solicitado la remisión de fondos destinados al pago de los conceptos aquí

    reclamados, el 28 de junio de 2007 interpuso reclamo administrativo previo. Ante el silencio de la Administración, el 8 de noviembre de ese año presentó un escrito de pronto despacho, quedando finalmente expedita la vía judicial debido a la inactividad de la D.N.V.

  5. Que a fs. 343/347 vta. la señora Magistrada de grado rechazó la demanda incoada e impuso las costas a la parte actora vencida (conf. artículo 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.)

    Para así resolver, señaló que mediante la citada resolución nº365/97 la D.N.

  6. había reconocido adeudar a distintas empresas intereses por mora en el pago de certificados correspondientes a diversas obras públicas ejecutadas y/o en ejecución, estableciendo que sus importes debían calcularse de acuerdo a lo estatuido en el artículo 48 de la ley nº13.064, nacional de Obras Públicas (artículo 2°, resolución citada). Dicho acto determinó, asimismo, que los pagos se debían efectuar de acuerdo a las asignaciones de la Secretaría de Hacienda a partir de la programación financiera que presentara la D.N.

  7. (artículo 4°); y exigió que las firmas involucradas manifestaran su expresa conformidad al régimen (artículo 5°). Por su parte, la resolución D.N.

  8. nº405/99 estableció el método para la liquidación de las referidas acreencias y posterior suscripción de las actas-acuerdo correspondientes.

    La señora J. destacó que de las presentes actuaciones surgían las Cartas de Gerencia correspondientes a los expedientes administrativos nº4298/86 (por el monto de $407.641,09.-, v. fs. 34/35) y nº3430/87 (por el monto de $1.236.208,22.-, v. fs. 36/37), que habían reconocido la deuda reclamada por la parte actora.

    Recordó lo establecido por la doctrina y jurisprudencia en relación a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que prevalecía mientras no fuera desvirtuada por prueba en contrario. Indicó, entonces, que dicha presunción resultaba aplicable al caso toda vez que la parte actora había omitido impugnar las resoluciones y acuerdos examinados, así como los procedimientos seguidos por la accionada, limitándose únicamente a requerir -como objeto de su pretensión- la fijación de un plazo a fin de que la demandada le abonara el crédito que le había sido reconocido.

    A continuación, aseveró que el reclamo no podía prosperar porque la referida resolución D.N.

  9. nº365/97 no había instituido un plazo de pago sino, por el contrario, un deber en tal sentido de carácter Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11032056#177280744#20170502125105059 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10955/2008 condicional. Citó lo dispuesto en el artículo 3º de la mencionada resolución en cuanto a que la Gerencia de Administración era la encargada de elaborar la modificación del presupuesto que posibilitaba la inclusión de una nueva partida o el incremento de alguna partida existente, con el fin de atender a las erogaciones a que aludía dicha resolución. Asimismo, tuvo en cuenta que las liquidaciones de intereses por mora se iban a incluir a medida que las cuotas de compromiso y devengado asignadas por la Secretaría de Hacienda se lo fueran permitiendo en base a la programación financiera presentada por la repartición (conf. su artículo 4º).

    Es decir que la obligación estaba sujeta a un hecho no determinado —modificación o ampliación del presupuesto— conf. artículo 528 y concordantes del Código Civil, del cual dependían otros organismos y Poderes del Estado que no habían sido intimados ni demandados en la presente (v. fs. 346 vta.). Añadió que no podía perderse de vista que, el Poder Ejecutivo nacional había incluido un proyecto de ley de creación de un Fondo Fiduciario para la reestructuración y modernización de la D.N.V.

    en el temario a tratar por el Congreso Nacional durante el período de Sesiones Extraordinarias convocadas para diciembre de 2000 (decreto nº1144/00). En consecuencia, la obligación estaba sujeta a la intervención de otro organismo o Poder Estatal que posibilitaba la modificación del presupuesto para hacer frente a las deudas reconocidas, y no a la voluntad de la demandada, es decir a un hecho ajeno, futuro e incierto –

    elemento esencial de las obligaciones condicionales-.

    En este sentido, tuvo en cuenta especialmente que, la resolución D.N.

  10. nº405/99 había dispuesto que las empresas que no se adhirieran a ella o que no prestasen conformidad a sus preceptos podían proseguir la tramitación de sus pretensiones por la vía que considerasen pertinente. Quienes así lo hicieran debían desistir de la vía judicial (artículo 2°). En consecuencia y dado que la actora no había impugnado las resoluciones mencionadas, la señora Jueza de grado estimó de aplicación a su respecto la consabida doctrina que refiere que el reconocimiento y aceptación de una reglamentación, sometiéndose voluntariamente y sin reservas expresas a un determinado régimen jurídico, implicaba un inequívoco acatamiento que determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior (v. fs. 347).

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11032056#177280744#20170502125105059

  11. Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 348 y expresó sus agravios a fs. 352/357, los que fueron replicados por su contraria a fs. 359/363 vta.

    En primer lugar, manifestó su disconformidad con lo resuelto en la decisión apelada respecto a que su parte se había sometido voluntariamente al régimen legal que...

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