Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 058575/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 58.575/2016/CA1 (50.437)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “GUTIERREZ, BARBARA CAROLINA C/ SORTEX S.R.L. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 26/02/20

El Dr. LEONARDO J AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 95/102 interpuso la demandada a fs. 105/106, mereciendo réplica de la parte actora a fs.

108 y vta..

Asimismo, el Dr. G.Z., por derecho propio, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 103).

II- La accionada se agravia, en primer lugar, por cuanto el sentenciante de grado tuvo por injustificado el despido dispuesto. Asimismo apela la procedencia de las multas previstas en el art. 2º de la ley 25.323 y el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

III- Respecto del primer agravio vertido por el codemandado en su memorial recursivo, cabe adelantar que el mismo no tendrá favorable recepción.

Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral culminó por decisión de la demandada el 2/09/2015 mediante carta documento que señalaba como sustento del acto: “…

que nos hemos anoticiado que usted sistemáticamente se ausentaba de su puesto de trabajo antes de que terminara la jornada laboral sin permiso ni autorización de sus superiores, e incluso en varias oportunidades ni siquiera concurría a cumplir su horario y siendo que la actitud descripta es una falta grave que no puede ser pasada por alto puesto que, con su accionar negligente,

causa a nuestra empresa un perjuicio económico y organizativo, además de ser una conducta reiterada y frecuente, que ha generado además que hayamos perdido la confianza en su persona.

Por ello, le informamos que queda usted despedida con causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha” (ver CD de fs. 4, reconocida a fs. 32vta./33).

De manera liminar, coincido con el magistrado de grado en cuanto a las falencias que exhibe el texto reseñado. Los estándares de validez de la comunicación extintiva se encuentran alcanzados por el deber de buena fe inserto en el art. 63 LCT, el que se despliega sobre la totalidad de la relación laboral. La ausencia de elementos concretos y precisos sobre las conductas y demás circunstancias que sustentan la viabilidad de la ruptura indica la falta de cumplimiento a los requisitos contemplados en el art. 243 LCT, que son una derivación operativa de la norma antes mencionada.

Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por...

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