Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Noviembre de 2021, expediente CNT 050268/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50268/2014/ CA1

AUTOS: “GUTIERREZ, ANGEL GUILLERMO C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 09/12/20, apela el accionante a tenor del memorial de agravios de fecha 14/12/20 y el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo -

    administrado por la SRT-, con fecha 17/12/20.

    De su lado, el perito médico apela sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. J. de grado hizo lugar a la pretensión entablada por el accionante contra Liderar ART SA con fundamento en el derecho común (art. 1074

    CCN) por el accidente de trabajo que sufrió 07/12/11. En tal fecha, mientras se encontraba manipulando un guinche y levantando materiales de construcción, éste se desprendió por lo que el accionante fue arrastrado hacia abajo, lo que le produjo una caída al vacío desde aproximadamente 6 metros.

    El Sr. G. cuestiona la incapacidad determinada en la sentencia de grado.

    Alega que se incurrió en un error en su cálculo, puesto que se estimó la incidencia de los factores de ponderación sólo sobre la incapacidad física. Se queja, asimismo, por la aplicación del acta CNAT 2357 y por el monto de condena que -según postula- no se ajusta a la fórmula “M.. Además, solicita que se adicione el pago único previsto en el art. 14,

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    apartado 2, inciso b) e indica cómo deberían calcularse los intereses hasta la fecha del pago que se ordenó descontar.

    De su lado, el Fondo de Reserva -administrado por la SRT- plantea que se debió

    rechazar su citación en la presente causa, puesto que fue entablada con fundamento en el derecho común. Asimismo, postula que en caso de no hacerse lugar al cuestionamiento anterior, se limite su responsabilidad a las indemnizaciones fijadas en la LRT, ello de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1022/17. Cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de intereses y manifiesta que la fecha tope de los intereses debe ser la de la liquidación forzosa de la accionada. Por último, sostiene que no debe responder por las costas y gastos causídicos del presente.

  3. Con relación a los factores de ponderación, le asiste razón a la parte actora.

    Observo que la incapacidad física fue fijada en el 33%, la psicológica, en el 15% y los factores de ponderación, en el 22%. Estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el baremo de ley, deben ser calculados sobre el total de la minusvalía psicofísica –tal como apunta el apelante- que alcanza el 48%, por lo que el porcentaje total debe ser determinado en el 58,56% (48 + (48x22%)).

  4. En lo relativo a la queja introducida por la parte actora respecto a la fijación del monto indemnizatorio, tengo en consideración que la señora J. a-quo condenó a ART

    Liderar SA al pago de $ 675.185,3 en concepto de daño material y $ 140.000 en concepto de daño moral.

    Tal como lo he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado al trabajador con sustento en las normas del Derecho Civil, no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad, las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, el trabajo realizado, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, entre otras, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    mencionado precedente “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688”, del 21/9/2004 y “Recurso de Hecho Arostegui, P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, del 8/04/2008).

    Del mismo modo, con respecto a la reparación del daño moral, considero, en primer término, que dicha reparación resulta procedente de acuerdo a la doctrina del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actual art. 1741 del Código Civil y Comercial), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento.

    En orden a tales consideraciones, para evaluar el importe del resarcimiento, tendré

    en cuenta la edad del accionante al momento de los hechos (26 años), la remuneración percibida ($1.970) y la incapacidad del 58,56% de la t.o. Todo lo ponderado y la pauta establecida por la fórmula “V.–.M., me lleva a elevar el monto de condena a la suma de $715.500 en concepto de daño material y $143.100 de daño moral. Propicio, por lo anterior, fijar el monto de condena contra ART Liderar SA en la suma de $858.600.

  5. El Fondo de Reserva sostiene que debió rechazarse su citación en la presente causa puesto que fue entablada con fundamento en el derecho común.

    Subrayo que en casos como el presente, no puede soslayarse que el Fondo de Reserva otorga cobertura frente a la liquidación de las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo; y que es el...

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