Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 113532 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.532, "G. de B., M. delC. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la atribución de responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires y los porcentajes de cocausación de los daños. Asimismo, revocó la decisión en lo que respecta al reconocimiento de los rubros relativos a los gastos por recuperación de praderas, lotes agrícolas y daño moral, modificando las sumas fijadas en concepto de desvalorización del valor venal del campo, daño emergente y lucro cesante (fs. 924/941).

Se interpuso, por la letrada apoderada de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 946/955).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. M. delC.G. de Bogliano y M.L.G. de A., en su carácter de propietarias del campo denominado "La Delia", correspondiente al Cuartel V del Partido de General V., promovieron la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la realización de un canal aliviador de la "Laguna Los Laureles" (v. demanda, fs. 132/154).

    La magistrada de origen hizo lugar a la pretensión indemnizatoria, atribuyendo a la Provincia de Buenos Aires la responsabilidad por las consecuencias dañosas producidas a la actora, en un 52% en virtud de su accionar imperito en el manejo de las obras hidráulicas que provocaron un quebrantamiento del sistema natural de eliminación de las aguas.

    El 48% restante -destacó- se debió a circunstancias ajenas a su obrar y que fueron calificadas como concausa (lluvias naturales). En cuanto al rubro por desvalorización del valor venal del campo afirmó que "... la propiedad de la Sra. G. de A. a julio de 2003 (fecha de la operación de venta mencionada) tenía un valor de mercado probable de unos u$s 550.000 a u$s 660.000, ascendiendo el mismo concepto a la suma de u$s 1.800.000 a u$s 2.100.000 (diciembre de 2002) en caso de no haber existido obras como las realizadas por la demandada, que generaran la inundación analizada (...) En este marco de oscilación de precios consideró justo tomar el menor de ellos (u$s 1.800.000) para determinar que la diferencia del valor posible de venta respecto del real de la operación (que fue de u$s 250.000 de acuerdo a lo que surge de la copia certificada de la escritura pública de fs. 422/430, e informativa de fs. 388), para concluir que la diferencia fue de u$s 1.550.000..." (fs. 802/823).

    Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara departamental confirmó la sentencia en lo atinente a la atribución de responsabilidad civil de la Provincia de Buenos Aires y los porcentajes de cocausación de los daños.

    Asimismo, revocó la decisión en lo que respecta al reconocimiento de los rubros relativos a los gastos por recuperación de praderas, lotes agrícolas y daño moral, modificando las sumas fijadas en concepto de desvalorización del valor venal del campo, daño emergente y lucro cesante (fs. 924/941).

  2. Contra dicha decisión, la abogada de Fiscalía de Estado interpuso el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 901, 903, 904, 905, 906, 1067, 1068, 1069 y 1113 del Código Civil; 164, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 11, 15, 161 inc. 3 y 171 de su par provincial. Asimismo, alega absurdo y vulneración de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 946/955).

    1. La recurrente arguye que la alzada otorga una indemnización que se aparta del requisito esencial para su viabilidad, esto es que el daño al inmueble sea definitivo, violando de este modo la normativa aplicable a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios ocasionados. En particular, remite al informe agronómico que destaca la posibilidad de un recupero absoluto de los suelos una vez retiradas las aguas y en un plazo de 6 a 10 años para afirmar que se ha demostrado en la presente litis la ausencia de definitividad del daño (fs. 951 vta. a 953 vta.; con cita de doctrina legal referente a la certeza del daño).

    2. Afirma también que si bien el accionar antrópico ha incidido en el estado de inundación del predio, no fue la única causa determinante, pues influyeron los excesos hídricos reconocidos en la sentencia, habida cuenta que de las probanzas de autos surge que el campo en cuestión, ante la presencia de un ciclo pluviométrico fuera de lo normal, sufría los efectos de la inundación aún sin la presencia del canal que data de fines del 2000 (fs. 952).

    En tal sentido, destaca que la mera proximidad de una obra hidráulica no resulta suficiente para acreditar la definitividad o certidumbre del daño (fs. 952/vta.).

    Aduce que el absurdo del fallo consiste en considerar el bajo precio obtenido en la...

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