Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 011224/2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 11224/2015 JUZGADO Nº 76 AUTOS: “GURGONE, J.A. c/ CASI INGENIERIA Y SERVICIOS SRL s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 226/233, contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo.

    Se agravia el accionante por la fecha de disolución del contrato de trabajo considerada por el J. “a quo” y el rechazo de los conceptos devengados hasta la que estima correcta. Cuestiona la decisión adoptada en materia de jornada de trabajo, adversa a su reclamo. Objeta el rechazo de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 L.C.T. Finalmente, impugna la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia.

  2. La crítica inicial se vincula con la valoración efectuada respecto del intercambio telegráfico remitido por cada una de las partes, que llevó al Señor J. de Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24727318#243915689#20190910103847772 grado a concluir que la relación se extinguió por decisión de la demandada, el 13/12/2013, mediante CD N° 338192590 y rechazó el reclamo salarial posterior.

    El recurrente cuestiona dicha misiva, cuya copia obra a fs. 153, sobre la cual el Correo Argentino informó que salió a distribución el día 13/12/2013, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “SE MUDO”, por lo que fue reexpedida al domicilio del remitente ante la imposibilidad de ser entregada en ,J. de Dios 974, Guernica, Pcia. Buenos Aires (ver fs. 159).

    En sustento de su postura afirma que aún cuando la comunicación hubiera sido remitida al domicilio real del actor no la ha recibido. Respecto al informe que indica “se mudó” alega desconocer si el empleado del correo concurrió

    efectivamente a su domicilio o, en su caso, quien habría brindado dicha información, a la que califica de errónea. Señala que ante la relevancia de la comunicación la demandada debió haberla reiterado, pesando sobre ella los riesgos por el medio elegido. En consecuencia, sostiene que la decisión extintiva dispuesta por la empleadora nunca entró en su esfera de conocimiento y que la desvinculación tuvo lugar el 10/02/2014, fecha en que la empresa quedara notificada del despido indirecto en que se colocara mediante CD N° 424268013.

    En el contexto descripto, considero que la queja no merece tener favorable recepción.

    Así lo sostengo pues, si bien es cierto que quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias legales que tal opción importa, ello lo es a condición de que la efectividad del medio empleado no se vea frustrada por la actividad del destinatario, como ocurrió en este caso, en que la pieza rescisoria, cursada por la demandada el 12/12/13 al domicilio del Sr. G. (lugar este en el que se dirigieron y recepcionaron la totalidad de las restantes piezas postales intercambiadas entre las partes –ver fs. 179/186-), fue devuelta por el agente Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24727318#243915689#20190910103847772 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII distribuidor con la observación “se mudó” (ver informe de fs. 159, no observado conf. art. 403 C.P.C.C.N.).

    Desde esta perspectiva...

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