Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Marzo de 2019, expediente CIV 101588/2007/CA003 - CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 101.588/07 “GUREVICH OMAR C/NUÑEZ RODOLFO GUILLERMO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 51.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GUREVICH OMAR C/ NUÑEZ RODOLFO Y POLANCO ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.-P.B.-V.F.L..-

A la cuestión propuesta la doctora L.E.A. de B., dijo:

  1. Apelación:

    Contra la sentencia de fs. 1183/1220 apela la parte actora a fs. 1221, Federación Patronal Seguros S.A a fs. 1223, el codemandado L. a fs. 1225, los co-accionados P. (desistido luego a fs. 1240) y N. a fs. 1226 y por último, el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a fs. 1230 (desistido a fs. 238), con recursos concedidos libremente a fs. 1222, 1224 y 1231 .

    A fs. 1238 IOMA y a fs. 1240 el Sr. P. desistieron de los Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12424466#229680786#20190320122418463 recursos de apelación interpuestos contra el pronunciamiento de grado.

    A fs. 1241/1251, 1252/1262, 1263/1273 y 1274/1280 las partes expresaron agravios. Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 1282/1284, 1285/1290, 1291/1293, 1294/1295, 1296/1300, 1301/1307, 1308/1315 y 1316/1323.-

    Con el consentimiento del auto de fs. 1325 vta quedaron los presentes en estado de resolver.-

    II) La Sentencia:

    El pronunciamiento de la anterior instancia: a) Rechazó la demanda interpuesta por el actor – y continuada por sus herederos-

    contra el Sr. E.R.P., y consecuentemente desestimó

    la citación en garantía respecto de la Economía Comercial S.A de Seguros Generales, con costas conforme a lo dispuesto en el considerando respectivo; b) Hizo lugar parcialmente a la acción intentada, y en consecuencia, condenó en forma concurrente al Sr.

    E.S.L. y R.G.N. al pago de la suma de $ 535.000 con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificados e hizo extensiva la condena en los limites del seguro a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A; c) Rechazó la citación efectuada respecto de IOMA, con costas a la empresa de seguros que propicio su intervención y d) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A,.

    Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva.-

    III.- Agravios:

    Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12424466#229680786#20190320122418463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El codemandado L. vierte sus agravios a fs.

    1241/1251.-

    Luego de varias aseveraciones, aduce que, el abandono del paciente fue la verdadera causa de la demora diagnostica ante la imposibilidad de considerar la novedad de signos y síntomas que el Sr. G. no refirió en marzo del año 2003.- Afirma que la anterior sentenciante hizo caso omiso a lo que manifestaron los peritos que opinaron en autos acerca de esa circunstancia y no lo hicieron con el impropio criterio adoptado en la sentencia.-

    Sostiene, por otro lado, que no existen constancias en autos de que el fallecimiento del señor G. con fecha 26 de diciembre del año 2015 se haya producido como consecuencia de la evolución del linfoma. Agrega que tanto al momento de las consultas del actor con el Dr. L. (03/2003) como al momento del diagnóstico del linfoma en mayo de 2005, el Sr. G. no tenía chances de curación por cuanto se hallaba, en el mejor de los casos, en un estadio III de su patología el cual, conforme la terapéutica existente a la fecha, podría posibilitar una mejor o mayor sobrevida con remisiones temporarias, pero no una curación.-

    Luego de ello, establece que la sobrevida del actor (12 años y nueve meses desde la última consulta con el Dr. L. hasta el fallecimiento del mismo) superó las chances de sobrevida que el paciente tenía en la primera fecha, por lo que el paso del tiempo evidenció que no perdió ninguna de las chances realmente existentes.-

    Menciona las conclusiones a las que arribará la perito oncóloga que intervino en autos.-

    Posteriormente, se alza por considerar desacertado haber aplicado retroactivamente el Código Civil y Comercial de la Nación a los fines de cuantificar los daños sufridos por el accionante como Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12424466#229680786#20190320122418463 asimismo por entender elevados los montos concedidos por ante la anterior instancia.-

    El co-accionado N. esboza sus quejas a fs. 1252/1262.-

    Asevera que conforme surge del informe obrante a fs. 49, su parte informó al Dr. L. el resultado de la biopsia efectuada mediante técnicas simples indicando que el resultado era una “adenitis reactiva” pero agregando que se debía “correlacionar con datos clínicos” . Es decir, advirtió al médico tratante que debía verificar si dicho diagnóstico era compatible con la clínica del paciente, lo que le hubiese permitido definir si resultaba necesario un estudio de alta complejidad para reconfirmar el primer informe.-

    Posteriormente, invoca quejas similares a las expuestas en el libelo procesal del co-demandado L..-

    La parte actora, por su lado, se agravia a fs. 1263/1273 por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda respecto del Sr. E.R.P. y IOMA, la limitación de la responsabilidad de la compañía aseguradora, por encontrarse discordante con la tasa de interés aplicada, la desestimación del pedido de actualización monetaria y la manera en que se impusieron las costas de la anterior instancia.-

    Federación Patronal Seguros S.A se adhirió a los fundamentos vertidos por los Dres. L. y N..- Sin perjuicio de ello, se alza también por considerar desacertada la imposición de costas por la citación como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN de IOMA y de Provincia Seguros S.A y la tasa de interés aplicada al sub-

    lite.-

    IV.-Responsabilidad:

    Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12424466#229680786#20190320122418463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En primer término, corresponde aclarar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    1. D.. L. y N.:

    Corresponde dejar sentado que la relación médico-paciente –

    cuando existe un acuerdo de voluntades en donde aquel se obliga a prestar sus servicios profesionales– es de naturaleza contractual. Por lo tanto, desde dicha órbita será analizado el presente caso.

    Así, las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual y regidas, por lo tanto, por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil. En consecuencia, son presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia del daño, la relación de causalidad adecuada entre este y la conducta imputada y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos: cuestiones civiles, penales, médico-legales, deontológicas, Universidad, Buenos Aires, 1986, págs. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T. I, pág. 316 y 367; C. y Comercial San Isidro, Sala 2da., 1/6/1990, "B., M. A. c/

    Prata, E.", JA 29/5/1991, pág. 11).

    Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12424466#229680786#20190320122418463 g. 501, n. 1376; B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183; CNCivil Sala C, LL 115-116; CNCivil Sala D, 9/9/1989, "F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía", del voto del Dr. Bueres, publicado en LL 1990-E-415).

    Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado.

    De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, quedando a cargo de este la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia.

    Incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., "Prueba de al culpa", LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión, pero que se regula por los principios generales de la culpa.

    Debe señalarse, conforme con lo ha establecido la doctrina que "La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts.512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto"...

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