Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 017354/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 17.354/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Guo, Yong c/ E.N. – M Interior O.P. y

  1. – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 93/97, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El D.J.L.L.C. dijo:

  2. Que el señor Y.G., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 69 septies del decreto nº 70/17, contra la disposición SDX nº 044123, dictada el 8/03/18, por cuyo intermedio se había rechazado el recurso jerárquico deducido contra la disposición SDX nº 78225 del 25/04/17. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante:

    DNM), había resuelto: declarar irregular la permanencia del extranjero en el país (art.

    1. ), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º) y, prohibir el reingreso de aquél por el término de cinco (5) años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas surgía que el actor había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. k), de la Ley nº 25.871, modificada por decreto nº 70/17.

  3. Que, por sentencia de fs. 93/97, el señor juez de grado rechazó el recurso interpuesto por el Sr. Guo contra la referida medida expulsiva, con costas, y dispuso su retención en los términos y a los fines previstos en los artículos 69 octies y 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para decidir del modo indicado, en primer término, refirió que no existían objeciones del recurrente respecto de la aplicación de las reglas del procedimiento migratorio especial sumarísimo, ni con relación a los preceptos del decreto 70/17 mediante los cuales se modificó el texto de la Ley Nacional de Migraciones.

    En ese contexto, aclaró que correspondía al Tribunal examinar las disposiciones recurridas en cuanto al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31436692#225713956#20190206151346851 A continuación, detalló las actuaciones administrativas y el marco normativo aplicable, y concluyó que tanto el procedimiento instruido por la DNM al encuadrar al extranjero en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso k, de la ley 25.871, como también las disposiciones impugnadas, guardaban conformidad con las disposiciones de la ley en la cual se fundaron y superaban el “test” de razonabilidad.

    Añadió en ese punto que fue la parte actora quien declaró las condiciones de ingreso al país y que no pudo aportar documentación alguna que informase sobre la regularidad del mismo.

    Resaltó que tampoco negó el migrante la circunstancia que se le imputaba.

    Concluyó que toda vez que el impedimento previsto en el artículo 29, inciso k, de la ley 25.871 es de carácter eminentemente objetivo, y deriva de la circunstancia de haber ingresado el actor por un lugar no habilitado a tal efecto, las disposiciones impugnadas reunían los recaudos del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo por lo que correspondía rechazar el recurso en cuestión.

    Respecto de las costas, las impuso al vencido por no advertir razones que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 98/99vta., el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados a fs.

    104/112.

    A fs. 116/vta., dictaminó el S.F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal y a fs. 117 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Que, en el memorial bajo análisis, el actor se quejó por entender que el señor juez a quo omitió considerar las circunstancias subjetivas que lo motivaron a quedar en estado de vulnerabilidad legal, relativas a la falta de intención de infringir la ley, en tanto fue víctima de engaños, así como la intención de regularizar su situación migratoria, demostrada con la tramitación de su certificado de radicación precaria.

    Agregó que en ningún momento pudo contar con asesoría legal, hasta el momento de presentar el recurso judicial, contrariamente a lo dispuesto por el decreto 70/17.

    Manifestó que no se había considerado que había ingresado con pasaporte valido y legal, como así tampoco la falta de antecedentes penales, tanto aquí como en su país de origen, a lo que agregó el arraigo al país.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31436692#225713956#20190206151346851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 17.354/2018 Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

    Argumentó que únicamente solicitó al Poder Judicial que controlara un acto realizado por la Administración, constituyendo esta una actividad de contralor y no una pretensión propiamente dicha.

  6. Que, en primer lugar, es dable recordar que el art. 265 del C.P.C.C.N. establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

    Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf., Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 834/836).

    Es que, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr., en igual sentido, Cámara Nac. A.. en lo Civil, S. “A”, sentencia del 16/12/05, in re: “Z., M.R.C.. P., J.L. y otros”, publicado en revista jurídica La Ley del 1º/06/06).

    Teniendo en cuenta lo expresado, se observa que el apelante, en su memorial de agravios se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto por el sentenciante, sin formular –como era imprescindible– una crítica concreta, específica y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada.

    En función de lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que el recurrente no logró demostrar críticamente que el Tribunal de grado hubiera errado el razonamiento, y las reflexiones que expuso en su memorial, referentes a cuál debió haber sido la correcta actitud del juez (o del Poder Judicial en general), tampoco pueden ser tenidas en cuenta por este Tribunal, pues constituyen meras consideraciones genéricas y dogmáticas, insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (conf. C.S.J.N., in re: “S., Salomón c/ PJN”, del 30/09/03, y esta S., in rebus:

    Torre, H.M. c/ Aguas Argentinas S.A. y otro

    , del 15/07/10; “Lin Yu c/ E.N. –

    DNM – Disp. 69130/08 s/ recurso directo DNM”, sent. del 13/11/14; y “Cai, Guobin c/

    E.N. – Mº Interior O.P. y

  7. – DNM s/ recurso directo DNM”, sent. del 20/02/18, entre tantos otros).

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31436692#225713956#20190206151346851 En las condiciones descriptas, considero que corresponde desestimar el recurso intentado.

  8. Que, sin perjuicio de lo que antecede, y sólo en resguardo del derecho de defensa del apelante, corresponde examinar...

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