Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Noviembre de 2020, expediente CAF 069209/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

69209/2019 GUO, XIAOYAN c/ EN-DNM s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS, EXPTE. N° 69209/2019 — “GUO, XIAOYAN CONTRA EN-DNM

SOBRE AMPARO LEY 16.986”, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 21/9/2020 el Sr. Juez de primera instancia,

    rechazó la acción de amparo interpuesta por la señora X.G. con el fin de que se ordene a la Dirección Nacional de Migraciones que reciba la petición de residencia formulada a los efectos de regularizar su situación migratoria en carácter de residente temporario por trabajo (art. 23 Ley 25871).

    En sustento de la decisión, el Sr. Magistrado de grado recordó los presupuestos establecidos para que proceda la excepcional vía elegida y señaló que,

    en el marco de la Ley N° 25.871, por regla, no incumbe al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa sustituir a la autoridad migratoria en la solicitud y decisión de trámites migratorios, toda vez que ha sido instituida con un carácter meramente revisor de los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones en ejercicio de sus funciones.

    Asimismo, destacó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 25.871, y afirmó que no se encuentra controvertido en autos que del Convenio celebrado entre la República Popular China y la República Argentina no surge la posibilidad de renovación y/o cambio de categoría por parte de los migrantes.

    A lo que añadió que “…existe un ‘Régimen de Tramitación Urgente de Residencia’ establecido por Disposición DNM N°2145/2012, destinado a los migrantes que ven comprometidas sus oportunidades laborales o de estudio mientras se encuentran a la espera de su turno, y que tiene como objetivo brindarles la posibilidad de iniciar velozmente su solicitud, sin tener que retornar a su país, y obtener una autorización de residencia precaria, de conformidad con lo normado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.871”.

    En ese orden, concluyó que no existe por parte de la autoridad migratoria una conducta manifiestamente ilegal o arbitraria, sino que se limitó a aplicar el régimen legal vigente.

  2. Que contra esa sentencia interpuso la amparista el recurso de apelación que se incorporó al expte. digital el 5/10/20 y fue concedido el 13/10/20.

    En primer lugar, resaltó que el objeto central de la litis (puede constatarse del acápite “OBJETO” de la demanda) obedece a la DENEGATORIA de atención por parte de un Organismo Público para el inicio de un expediente administrativo. No consiste en el resultado de un expediente, ni en la obtención de un beneficio, sino simplemente en el ACCESO a un organismo público para peticionar un beneficio,

    como garantiza la CN, Tratados Internacionales, y Legislación interna (incluida la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos).

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, sostuvo que existe a las claras UNA VULNERACION GRAVE al derecho de petición a la autoridad, consagrada por los arts. 14, 18 y 33 de la CN que impiden asimismo obtener una tutela judicial efectiva.

    Y por ello, afirmó que no existe otra vía judicial idónea, ni camino administrativo válido, siendo que la amparista no puede iniciar expediente administrativo alguno ante la DNM quien niega la toma del trámite directamente.

    E., es decir, ante la imposibilidad de atención, no existe número de expediente migratorio a los fines de impulsar un RECURSO DE RECONSIDERACION

    ADMINISTRATIVO (art. 74 Ley 25871) o bien, el RECURSO JUDICIAL

    ORDINARIO (art. 80 Ley 25871) ante la Justicia Federal.

    Desde esa perspectiva defendió la procedencia formal de la vía elegida, ante un caso de manifiesta ilegalidad en su comportamiento, donde el Órgano de contralor, el órgano dictaminante, el órgano especialista, quien tiene la función de recibir la petición del administrado y dictaminar en base a derecho, evade su responsabilidad como tal, decide no otorgar turno de atención administrativa ni recibir la petitio sin fundamentación alguna (aludiendo solamente y luego de iniciar acción judicial de amparo, a un artículo genérico como lo es el art. 25 de la Ley 25871, que claramente resume de manera genérica la permanencia en el país, pero nada dice del derecho al cambio de categoría migratoria en territorio peticionado por su parte (que le asiste a todo migrante), que además representa la casi exclusiva modalidad de trabajo de la Dirección Nacional de Migraciones que recibe cientos de miles de cambios de categoría por año de nacionales Mercosur especialmente y también extramercosur, pues el propio art. 20 -DECRETO REGLAMENTARIO

    616/10- así lo prevé.

    En ese sentido, sostuvo que resulta clara la inobservancia a la ley (que prevé

    el cambio de categoría migratoria en territorio -art. 20 Decreto Reglamentario 616/10- la vulneración al debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, ofrecer prueba y obtener una decisión fundada conf. Art 1 inc.f Ley 19549) sumado al incumplimiento mismo que realiza el organismo al art. 3 Decreto 894/2017 que prevé

    el inicio del expediente o trámite a petición de parte o de oficio por la administración,

    siempre que se invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.

    Destacó que la DNM nunca la consideró parte del proceso administrativo, no la dejó peticionar lo que por derecho le corresponde (independientemente del resultado final), le impidió iniciar un expte. administrativo y sin embargo, ante dicho grave incumplimiento en nada se ha expedido el a quo, siendo un tema central de la demanda.

    Añadió que en sustento de sus argumentos acompañó sendas actas notariales de constatación in situ donde se desprende que la DNM no tenía intenciones de Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    69209/2019 GUO, XIAOYAN c/ EN-DNM s/AMPARO LEY 16.986

    recepcionar el pedido administrativo de mi poderdante, y constataciones notariales electrónicas donde se verificaba que el sistema de migraciones emitía un mensaje de error que ordenaba concurrir a la sede del órgano administrativo SIN PERMITIR

    GENERAR UN TURNO...

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