Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Febrero de 2021, expediente FRO 001021/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO

1021/2020 “GUO, LIQING c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Contencioso Administrativo-Varios” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 204/217vta.) contra la sentencia del 20/02/2020 que rechazó el recurso judicial interpuesto por GUO LIQING y ordenó su retención al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero condicionando su cumplimiento a que ella sea efectivizada una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas (fs. 197/202vta.).

Concedido el recurso, de los fundamentos se corrió traslado a la contraria (fs. 218) que no fueron contestados por la demandada. Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta sala “B”, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 223).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El actor se agravió de la sentencia dictada por cuanto consideró que afecta los principios de proporcionalidad y razonabilidad de los actos administrativos que resultan aplicables en virtud de los arts. 7 y 8 de la ley 19.549, siendo los requisitos esenciales del acto la causa, procedimiento,

    motivación y finalidad (art. 7), que debe manifestarse expresamente y por escrito indicando lugar, fecha y firma de la autoridad competente (art. 8).

    En el presente caso, adujo que no se consideraron las circunstancias fácticas y jurídicas que deberían tenerse en cuenta a la hora de disponer una medida tan gravosa como la expulsión del país y la prohibición de reingreso por el plazo de cinco años. En parte, como consecuencia de haber sufrido un estado de indefensión durante el procedimiento administrativo/judicial,

    no se tuvo en cuenta su condición de trabajador que no puede configurar un Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    supuesto de peligrosidad alguno que justifique la adopción de medidas tan extremas como las adoptadas.

    Señaló que el principio de proporcionalidad consiste en efectuar un análisis entre la finalidad del acto y el medio empleado por la intervención pública, considerando que este último sea apto para alcanzar aquél; y en otras palabras, que el acto administrativo “...deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable...procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico...; deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo...y que “habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor,

    sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad...”.

    En relación al Acta de Declaración Migratoria sobre la que se fundamentó la razonabilidad del acto administrativo impugnado, destacó que se seleccionó la opción de “ingreso irregular”, lo cual no es cierto puesto que dicha acta no fue completada por él ya que no comprende el idioma español, motivo por el cual debería haber recibido asistencia idiomática profesional y en ese sentido sostuvo que no se acreditó el carácter de intérprete de Li Lijuan.

    Asimismo, citó el art. 56 de la Convención sobre Trabajadores Migratorios que establece que al considerar la expulsión de un trabajador migratorio debe tenerse en cuenta consideraciones de carácter humanitario y el tiempo que lleve residiendo en el Estado de empleo.

    Al respecto sostuvo que lleva seis años residiendo en el país y cumpliendo con todas las obligaciones civiles.

    En segundo lugar se agravió de la afectación del principio de Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    legalidad e irretroactividad en la que incurrió la sentencia, ya que en relación a la vía recursiva se aplicó retroactivamente la modificación dispuesta por el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo implementado por DNU N°

    70/2017 a las actuaciones administrativas cuyo desarrollo se encontraba operando el cual prevé un procedimiento con plazos sumamente acotados,

    circunstancia que le impidió interponer el recurso de alzada previsto por el art. 79

    de la ley 25871, lesionando su derecho de defensa y debido proceso.

    En ese sentido citó el art. 1 inciso “f”, apartado primero de la ley 19549 que dispone que el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas y las “Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de vulnerabilidad” cuyo Capítulo I, Sección II apartado 6 sostiene que se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad.

    Adujo que tampoco se respetó el principio de prejudicialidad penal ya que en caso de haberse iniciado una causa penal, las presentes actuaciones deberían quedar supeditadas a lo allí resuelto.

    Seguidamente se agravió de la sentencia por vulnerar la libertad física y ambulatoria y el principio de bilateralidad, toda vez que fue dictada inaudita parte, además que la orden de retención preventiva resulta sumamente arbitraria.

    Se agravió de la imposición de costas y solicitó que se las cargue en su totalidad a la demandada.

    Por último, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del decreto N° 70/2017 puesto que no se han acreditado las razones de urgencia que autorizan al Poder Ejecutivo a arrogarse facultades legislativas y señaló

    puntualmente la inconstitucionalidad de los articúlos 7 y 8 del referido decreto que impiden la concesión judicial de la dispensa de impedimentos, otorgándole la Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de...

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