Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 010971/2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 10971/2013 GUNTHER, S.M.S. Y OTRO c/ M.J.E. Y OTROS s/ESCRITURACION Buenos Aires, 26 de octubre de 2016 fs.300 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos para conocer en las apelaciones de fs. 277, 282, 284 291 y 279/80 deducidas por considerar altos y bajos respectivamente los honorarios regulados a fs.

    269.

    El letrado beneficiario de la regulación consideró aplicable el artículo 32 de la ley de Arancel y en su defecto, realizó un cálculo a los fines de fijar la base regulatoria de la incidencia resuelta a fojas 210/219, tomando como base de esta el dólar estadounidense a valor actual.

  2. En cuanto a la aplicación del artículo 32 de la ley 21.839, si este bien contempla la fijación de los honorarios para esta clase de proceso, no resulta aplicable al caso de autos porque los honorarios por el principal ya fueron fijados y percibidos por el peticionario, por lo que volver a regular ahora sobre la base del valor del bien objeto de la escrituración, importaría una doble retribución.

    No altera tal conclusión la circunstancia de que la causa haya culminado con el acuerdo de fojas 103, modificado a fojas 110, el cual fue finalmente homologado a fojas 219 punto I puesto que, los honorarios fijados por la mencionada actuación fueron libremente pactados y –reiteramos- percibidos conforme lo manifestado por el propio profesional a fojas 267vta. punto VI.

    Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14668854#162622619#20161024115859234 Por otra parte, si bien las regulaciones de honorarios deben asentarse en valores actuales y reales, ello no puede ser forzado al punto de desvirtuar el verdadero valor del interés económicamente defendido.

    En consecuencia, toda vez que lo que se pretendió es la fijación de los estipendios del profesional interviniente por la parte actora, en la incidencia resuelta a fojas 210/219, confirmada por esta Sala a fojas 247/251, en orden al resultado obtenido de conformidad con lo decidido en el punto 2 de fojas 219, es que la base allí fijada será confirmada.

    Ahora bien, cuando un incidente posee una cuantía propia que puede independizarse del principal, es de aplicación a los fines regulatorios la escala prevista en el art. 7 °, ley 21.839, sin disminuirse el honorario de acuerdo con el art. 33 de la mencionada ley...

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