Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 033080/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 33.080/2017 (L) JUZG. N° 103

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ____ de abril de 2023,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “GULISANO, M.M. c/ FARMACITY SA s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2022 (v. aquí),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres.

jueces de cámara D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr. Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) M.M.G. (DNI

5.218.854) dedujo reclamo indemnizatorio contra Farmacity SA el 1° de junio de 2017 y requirió la citación en garantía de AFG Allianz con el objeto que se condene a la primera a pagarle la cantidad de $640.0000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más su actualización monetaria, los intereses y las costas del juicio, mientras que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 (v. aquí). Según las circunstancias narradas en la pieza introductoria, el reclamo tiene su causa en los perjuicios derivados de la caída que la señora G. protagonizó el 15 de diciembre de 2017 cuando, al salir del local de la parte demandada ubicado en la esquina que forman la Av. A..

Brown con la calle P.G., del barrio de La Boca,

de esta ciudad, al pasar por la puerta corrediza de egreso Fecha de firma: 19/04/2023

del lugar, sin advertir que, por la poca Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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señalización, existía un escalón de 20 cm, al dar el primer paso, cayó pesadamente en la vereda sobre el costado derecho de su cadera y el brazo de la misma zona.

Explicó que, producto de la situación, fue atendida por el servicio de emergencias de la ciudad (SAME), a través del cual fue trasladada en ambulancia al Hospital Argerich, donde ingresó por guardia y recibió las primeras atenciones. Agregó que allí quedó en observación, que se le aplicaron calmantes y que fue derivada al S.F., de Avellaneda, Buenos Aires, en donde se le diagnosticó politraumatismo con fractura de cadera y de hombro derecho.

2) El reclamo fue controvertido por Farmacity SA y por Allianz Argentina Cía. de Seguros SA en los términos que surgen de sus respectivas contestaciones, la segunda en respuesta a la citación ordenada en los términos del Art. 118 de la Ley 17418.

En su escrito (v. aquí), luego de formular la respectiva negativa pormenorizada en los términos del Art. 356, inc. 1, del CPCyCN, Farmacity SA adujo que, en realidad, a diferencia de lo sostenido en la demanda, el accidente tuvo como única responsable a la señora G., por lo que esgrimía la configuración del hecho de la víctima (cfr. artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación). Con esa finalidad, expuso que el local se emplazaba en un barrio en el cual, como La Boca,

tiene una particular infraestructura edilicia debido a las repetidas inundaciones que se originan en esa zona,

que obligó a fijar una cota superior a la normal. Señaló

que estas características no podrían ser ignoradas por la parte actora, residente en esas inmediaciones, dado que las elevaciones están determinadas por tal característica y cuentan con la autorización de la autoridad local. En este contexto, allí se afirmó que el hecho se desencadenó

por negligencia e imprudencia de la demandante, quien,

además, tergiversó los acontecimientos. En tal sentido,

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Farmacity SA refirió que el escalón no se encontraba ubicado inmediatamente al salir del local, sino a varios metros de ese límite, extremo que, según se indicó, hacía pensar que la actora caminaba sin la correspondiente atención. Adicionalmente, expresó que, si a alguien cabía reprochar la ausencia de señalización, ese reclamo debía dirigirse hacia la autoridad estatal local, dado que sería de incumbencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuar esa clase de advertencias en un sector de la ciudad que cuenta con ese tipo de elevaciones en todas las manzanas y que a la repartición respectiva correspondía la reglamentación de esos sectores del espacio urbano público.

En la suya (v. aquí y aquí), luego de esgrimir la presencia de un deducible que limitaba la cobertura (USD 3500), la aseguradora se remitió a las manifestaciones efectuadas por Farmacity SA.

3) No obstante la oposición de la parte actora (v. aquí), quien esgrimió que el escalón que determinó su caída se “encontraba en las inmediaciones donde la demandada explota el local comercial” y que al frentista incumbe la obligación legal de conservar la vereda en buenas condiciones para evitar que los peatones corran riesgos, a solicitud de Farmacity SA, se dispuso la citación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) como tercero en los términos del Art. 94 del CPCyCN (v. aquí). Al responder la citación (v. aquí), el GCBA esgrimió no hallarse de ninguna manera vinculado con los hechos sobre los que la parte actora asentaba su reclamación. De modo subsidiario, negó cualquier responsabilidad por el accidente y manifestó que, en todo caso, las lesiones se produjeron por propia negligencia de la persona demandante, dado que, aunque la señora G. menciona el estado de conservación de la vereda,

en realidad, los daños no derivaron de la acera, sino de la falta de cuidado al transitar por la vía pública.

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4.i) El Sr. Juez de la instancia anterior rechazó la demanda e impuso las costas del juicio a la parte actora en su calidad de vencida. Para alcanzar esa solución, con cita de precedentes judiciales y de la opinión de los autores, luego de encuadrar los acontecimientos bajo las disposiciones de la Ley del Consumidor y de afirmar que el proveedor no solo era responsable de la prestación puntual comprometida, sino que asumía, al mismo tiempo, la obligación de seguridad sobre la integridad física, psíquica y moral del consumidor y su patrimonio, de resultado, que se extendía a lo largo de la relación de consumo, por lo que comprendía las etapas precontractuales hasta las posteriores, cuyo incumplimiento se presumía por la mera presencia de un daño y, ante estas hipótesis, e imponía al proveedor la acreditación de la existencia de una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta para eximirse del deber de responder (considerandos II y III), en función del análisis del resultado de las diligencias de prueba que emprendió (considerando IV),

consideró que la parte actora no había demostrado,

siquiera aproximadamente

, la existencia del hecho y “menos aún” el factor de atribución de responsabilidad invocado. Según asimismo aclaró, tampoco se encontraba acreditado el carácter riesgoso o vicioso del escalón que “supuestamente ocasionara la caída”, sobre todo en presencia de cosas inertes (considerando V). En síntesis,

para desestimar la pretensión indemnizatoria, el señor juez sostuvo que no se encontraba demostrada fehacientemente la ocurrencia del hecho como tampoco lo estaba el carácter riesgoso o vicioso del escalón, cuya disposición revelaba una particularidad edilicia presente en el barrio de la Boca, del cual la parte actora era vecina, por lo que debía entenderse que transitaba por esas calles en forma diaria y que, por consiguiente, las debía conocer.

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II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (v. aquí),

quien presentó sus respectivos agravios ante esta instancia (v. aquí), cuyo traslado fue respondido por Farmacity SA (v. aquí), por la citada en garantía (v.

aquí) y por el GCBA (v. aquí).

2) En su expresión de agravios, la señora G., a través de su representación letrada, señala que la responsabilidad se imputa a una farmacia muy conocida, a la que acuden cientos de personas con distintas capacidades, ámbito en el cual, sin embargo, no se preocuparon, pese a la arquitectura del lugar, en disponer instalaciones en forma adecuada para evitar que resbalara y cayera. La señora G. esgrime que el escalón fue una condición peligrosa y que el propietario o poseedor del inmueble tenía conocimiento de dicha condición, pero que nada hizo para mejorarla. Afirma que el escalón representó un riesgo irracional que no pudo anticipar una persona mayor como ella, cuyos movimientos son más lentos, por lo que el conocimiento que pudiera tener de las características del barrio era irrelevante.

En esa dirección, la apelante expone que, sin perjuicio de la arquitectura del lugar, cuando se abre un negocio, el propietario debe asegurar que no se presente ninguna de las condiciones peligrosas que podría generar el ejercicio de su actividad, si se toma en cuenta la cantidad de gente que entra y sale del comercio. Al respecto, aunque admite que el escalón era parte de la esquina donde se encontraba el local y que no se puede reparar de inmediato, afirma que debería acordonarse el área y colocarse advertencias para que “los transeúntes al comercio estén al tanto de los peligros”. Junto con esto, relativiza el valor de las conclusiones...

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