Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Marzo de 2017, expediente CCF 001555/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa No. 1.555/15/CA1 “G.M.N. y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ pérdida / daño de equipaje”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Los señores M.N.G. y C.P.R. promovieron demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. por 1131 Derechos Especiales de Giro por pasajero y/o en lo que más o menos resulte de la prueba, con intereses y costas (conf. fs. 13/23).

    En la sentencia obrante a fs. 207/209 y vta. el juez a quo hizo lugar al reclamo por la suma de $10.000 más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (ver fs.

    214 y 216 y concesión de fs. 215 y 217).

  2. Conforme a lo previsto en el art. 243 del Código Procesal, texto según ley 26.939, DJA, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Suma actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”.

    Cabe precisar que teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto y concedido bajo la vigencia de la ley 26.536 y la demanda fue iniciada con posterioridad a la fecha de publicación de la Acordada 16/14 anteriormente citada (ver cargo de fs. 23 vta.), la norma resulta aplicable en forma inmediata, dada su naturaleza procesal (confr. arts. 2 y 3 del Código Civil; CSJN Fallos 288:407; 298:82 y 321:532, entre otros; esta Cámara, S.I., causa 9.148/03 del 29/04/10; Sala I, causas 5.376/06 del 11/03/10; 487/10 del 23/03/10 y 1.442/10 del 29/04/10).

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #26828592#174674021#20170329095300720 De acuerdo a lo expuesto, el recurso fue mal concedido, pues el monto debatido en el sub examen no supera el mínimo previsto en la ley para su procedencia formal.

  3. Es dable señalar que el Tribunal está facultado para adoptar esta decisión incluso de oficio, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, toda vez que se trata de un asunto en el que está

    comprometido el orden público, pues se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional (confr. esta S., causas 9.473/00 del 28/8/02 y 12.389/02 del...

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