Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Julio de 2016, expediente CIV 011412/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 11412/2011 GUISANDE DAVID EMILIANO c/ CENCOSUD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de julio de 2016.- LI Habiéndose omitido en su oportunidad cargar en el sistema informático la sentencia dictada con fecha 23 de junio del corriente se lo hace a continuación.

GUISANDE, D.E. contra CENCOSUD S.A. sobre Daños y Perjuicios

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Expediente nº 11.412/2011.

Juzgado nº 78.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “GUISANDE, D.E. contra CENCOSUD S.A. sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia B.

Hernández dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 335/346 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la citada en garantía a fs. 383/385 y la Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13785736#156659892#20160701133540587 demandada a fs. 386/389, los que fueron contestados por la actora a fs.

397/399.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 8 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10 horas. Relató que fue, junto con su padre, al hipermercado EASY, del barrio de Paternal de esta Ciudad, para comprar chapas de zinc y así

    efectuar reparaciones domésticas. En circunstancias en las que estaba tomando una de las planchas, que medían medio metro por tres metros y medio, puestas a disposición de los clientes en un estante situado a un metro ochenta de altura del suelo, una de ellas se deslizó con fuerza contra su cuello.

    Así las cosas, con el fin de evitar que se lesionara el rostro intentó

    detenerla con su mano derecha, generándole una profunda herida cortante en su mano izquierda, la que comenzó a sangrar profusamente y lo puso al borde de la pérdida del conocimiento, siendo asistido en la enfermería del centro comercial.

    Explicó que las referidas planchuelas son sumamente pesadas y difíciles de manipular y están hechas de un material metálico de delgado espesor, lo que las hace filosas y cortantes.

    Sostuvo que la entidad comercia no cumplió con las medidas de seguridad que tenía a su cargo. Requirió la citación en garantía de “La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A.”.

    La demandada reconoció el hecho y alegó la culpa de la víctima, quien realizó una maniobra imprudente y provocó su propio daño. Negó

    la falta de cumplimiento en las medidas de seguridad adoptadas en la colocación o disposición de las planchas de zinc para venderlas en el establecimiento. Explicó que la modalidad de atención a los clientes es que ellos se sirven de la mercadería de las góndolas, circunstancias que no tiene como fin abaratar costos sino brindarles comodidad y mayor rapidez a los consumidores (ver contestación de fs. 104/112).

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13785736#156659892#20160701133540587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía asumió la cobertura del seguro al tiempo del suceso y denunció la existencia de una franquicia, descubierto a cargo de su asegurada. En lo demás, asumió la misma actitud procesal que la demandada (conf. contestación de fs. 159/169).

    El Sr. juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a CENCOSUD S.A., haciendo extensiva la condena a “La Meridional Cia Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    La aseguradora y la demandada se agravian de la responsabilidad que se les adjudicó. En esta instancia reeditan los argumentos de su contestación en cuanto a que el daño se produjo por la culpa de la víctima y que la demandada cumplió con el deber de seguridad en el establecimiento de su propiedad.

    En otro orden de ideas, entienden excesivo el monto concedido por “Incapacidad sobreviniente”. La citada en garantía objeta el reconocimiento de los rubros por “Daño emergente” y “Daño moral”. En subsidio entiende, al igual que la demandada, excesivos los montos reconocidos.

    Por último, cuestionan que se aplique la tasa de interés activa desde la fecha de ocurrencia del hecho por importar un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    Al momento de contestar los agravios el actor solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    Recuérdese que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en los que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-

    777, J.Agrup. caso 13.807).

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13785736#156659892#20160701133540587 Al respecto considero que la expresión de agravios presentada por la demandada y su aseguradora satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestionan la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas, así como de los montos fijados en concepto de indemnización de daños.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-

    764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los motivos expuestos recibirán tratamiento los agravios traídos a consideración de este Tribunal por las apelantes.

    Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia, para luego, si correspondiera, avanzar sobre los referidos a las partidas indemnizatorias que formaron parte de la pretensión.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    En forma preliminar, cabe recordar que en la litis nos encontramos en presencia de un factor de atribución de responsabilidad objetiva, justificándose con prescindencia de la valoración de la conducta subjetiva del obligado -culpa o dolo- entre los cuales se encuentra la garantía como factor de atribución, la que conlleva la seguridad que alguien brinda a terceros de que si se produce un daño en determinadas circunstancias afrontará su resarcimiento.

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #13785736#156659892#20160701133540587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El factor de garantía opera cuando pesa sobre alguien un deber de procurar la inocuidad y velar por la seguridad ajena en el despliegue de determinadas actividades. Sin embargo, y en el caso de ocurrir un hecho lesivo la responsabilidad surge aun cuando el demandado acredite que desplegó gestiones de cuidado diligentes y hasta intensas. En efecto, se considera a la seguridad como un resultado y se responde toda vez que éste no se alcance, sin necesidad de probar la relación causal con falencias de control y sin que exima la prueba sobre la efectividad de este control (conf. Z. de G.M.R. de daños Tº 4, editorial H., p .381).

    V.F. define la obligación de seguridad como “…

    aquélla en virtud de la cual una de las partes en el contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos, a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación de forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contrato a...

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