Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Junio de 2018, expediente COM 022646/2008

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 28 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GUIRAGO PAEZ JORGE DANIEL C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 22646/2008, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) J.D.G.P. promovió la presente demanda en su carácter de propietario de un vehículo que adquirió 0 km. en la firma D’Arc Libertador S.A., que se desempeña como concesionaria para la venta de Peugeot Citroën Argentina S.A.

    Dijo que el 30/3/2007, con tan solo unos 1.000 km de recorrido, mientras conducía por la ruta nacional n° 22, perdió el control del rodado con motivo del desprendimiento de la rueda trasera izquierda, extremo que hizo que derrapara a la banquina sur y luego a la norte para finalmente volcar.

    Afirmó que el evento fue producido por un vicio redhibitorio (falla de fábrica) que hace jugar la responsabilidad prevista tanto en los arts. 1414, 2164 y 2173 del Código Civil de 1869, como en el art. 40 de la ley 24.240.

    En función de ello, reclamó una indemnización de daños y perjuicios por los daños personales y materiales derivados del accidente, e igualmente la entrega de un vehículo nuevo de las mismas características del accidentado.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22847565#207878157#20180628115658790 La demanda, que inicialmente también fue dirigida contra la aseguradora del rodado y la entidad bancaria que financió su compra, quedó

    enderezada exclusivamente contra Peugeot Citroën Argentina S.A. y D´Arc Libertador S.A. (fs. 123/134, fs. 159 y 170/177), quienes oportunamente pidieron su rechazo negando, en sustancial síntesis, la presencia de un defecto de fábrica e imputando el siniestro a la culpa del propio actor en la conducción de aquél (fs. 456/463 y fs. 549/632).

  2. ) El fallo de primera instancia rechazó íntegramente la demanda imponiendo las costas al señor G.P.. Para así decidir la juez a quo entendió que la prueba rendida no había sido concluyente en verificar la existencia de una falla o defecto de fabricación causante del accidente, quedando por ello en pie la posibilidad de que el actor hubiera perdido el control y como consecuencia de ello hubiera recibido un golpe la rueda trasera izquierda, tras lo cual esta última se desprendió.

    Contra esa decisión apeló el demandante. Su memorial de agravios luce a fs. 1608/1615 y fue resistido por Peugeot Citroën Argentina S.A. en fs.

    1618/1639.

    Asimismo, cabe observar que a fs. 1508 se articuló recurso de apelación que fue concedido con efecto diferido (fs. 1509). Empero, aquél no fue fundado en esta alzada de acuerdo a lo previsto por el art. 260, inc. 1°, del Código Procesal. Al ser ello así, corresponderá declarar desierto el recurso.

  3. ) Como primera apreciación advierto como no discutido que el actor compró el automotor como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Ello determina que su adquisición implicó un contrato de consumo, quedando el propio actor calificado como consumidor a todos los efectos legales (art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, y art. 1°

    de la ley 24.240).

    Aclarado ello, observo que la demanda se fundó expresamente en la invocación de un vicio de fabricación que calificó como “redhibitorio”, citando indistintamente preceptos del Código Civil de 1869 y el art. 40 de la ley 24.240.

    Semejante ambivalencia no es admisible.

    Fecha de firma: 28/06/2018 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22847565#207878157#20180628115658790 En efecto, los vicios mencionados en el art. 40 de la ley 24.240 no son los vicios redhibitorios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR