Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 006022/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6022/2017

AUTOS: GUINZBURG, IVAN EDUARDO c/ CHOCORISIMO S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 19/11/2021, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la parte actora -a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al Sistema Lex 100 y replicado por las codemandadas Chocorísimo S.A. y W. y T.- y la codemandada Chocorísimo S.A.

Contra la concesión de la apelación de ésta última, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, remedio que fue acogido en grado a través del auto del 14/12/2021 que dejó sin efecto la apelación concedida a la mencionada codemandada.

Asimismo, la perito contadora, el letrado interviniente por los codemandados W. y T. y la letrada de la parte actora apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la parte actora por el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con sustento en el desempeño de una categoría superior a la registrada con más su incidencia en la base de cálculo de adicionales, indemnizaciones y multas. Se agravia por la base de cálculo utilizada para determinar los rubros diferidos a condena por no contemplar las diferencias salariales por categoría y porque el a quo decidió tomar como base el salario percibido -y no el devengado- que resultó inferior al que le correspondía como auditor o Supervisor de sucursales según las escalas salariales del convenio aplicable. Cuestiona la omisión en la que incurrió el sentenciante por cuanto no incluyó en la liquidación el plus vacacional 2015 que fue reclamado en autos pese a haberlo juzgado impago. Objeta por erróneo el cálculo del rubro adicional por temporada.

Se queja porque no fueron admitidos los supuestos pagos en negro denunciados ni las horas extras reclamadas. Apela el rechazo del incremento del art. 1 de la ley 25323. Critica la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización del art 80 LCT ni a la entrega del certificado de trabajo reclamadas en la demanda. Apela el rechazo de la Fecha de firma: 29/08/2022

Alta en sistema: 30/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

extensión de solidaridad pretendida contra los codemandados W. y T. y la imposición de costas que fueron determinadas a su cargo en el marco de la acción que fuera rechazada. Se agravia por el rechazo de la sanción de temeridad y malicia.

Finalmente, apela por altas las regulaciones de honorarios del letrado interviniente por los codemandados W. y T..

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré en primer término la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto no viabilizó las diferencias salariales reclamadas por el supuesto desempeño de una categoría superior a la registrada. Alega que la propia demandada en el apartado V del responde reconoció que se desempeñó como Encargado del local y que ello fue puesto de relieve antes del alegato. Agrega que el Sr. Juez omitió tener a la demanda por incursa en las previsiones del art. 57 LCT ya que contestó tardíamente las misivas cursadas el 15/4/19

relativas, entre otras cosas, a las diferencias salariales por categoría de encargado. Sostiene que el reconocimiento por parte de la contraria respecto a la categoría de Encargado quedó

perfeccionado con el traslado de la documental cursada en los términos del art. 82 incs. b y c, lo que también fue omitido por el Sr. Juez de grado pese a que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 72/73 y tuvo por reconocida la documental y la correspondencia que se les hubiera dirigido. Destaca que entre la documental referida se acompañaron correos electrónicos y manuscritos de los que se desprende que el actor no ingresó como empleado administrativo sino como Supervisor de sucursales y auditor. Pone de relieve que también las actas de requerimiento de AGIP adjuntadas fueron suscriptas por el actor en calidad de Encargado, actas éstas cuya autenticidad fue corroborada mediante la informativa obrante a fs. 119/132. Agrega que la testimonial rendida da cuenta que luego del egreso de H. el actor se desempeñó como encargado y que por lo tanto, corroboran temporalmente los hechos denunciados en la demanda. Por último, cita el manuscrito reconocido en la audiencia de junio del 2017 en el que se desprende el personal que se desempeñaba en el local y en ningún lado surge que había un empleado administrativo.

Considero que se impone desestimar la queja.

En efecto, el Sr. Juez de grado, luego de transcribir los testimonios brindados por los deponentes de la actora (Hermida, K., P. y C. puso de relieve las inconsistencias que advertía de las declaraciones rendidas.

Así señaló que si bien el testigo C. refirió que el accionante era el encargado de la sucursal de Las Cañitas, lo cierto es que “infirió que el actor… era quien cobraba, estaba en la caja, no sabe si era el encargado…” y que también sostuvo haber trabajado con el accionante aproximadamente dos años antes de haber prestado declaración (declaró el 30

de mayo de 2018) y que, en consecuencia, “no resulta claro cuánto tiempo de trabajo Fecha de firma: 29/08/2022

Alta en sistema: 30/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

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SALA II

compartió con el accionante”. También remarcó que “las declaraciones reseñadas, no forman convicción acerca de si el actor ocupaba la categoría de encargado o bien, la de cajero, por cuanto ninguno de los deponentes fue coincidente en las tareas que realizaba el accionante, pues el testigo H. hizo referencia a su tarea de auditor de las sucursales, K. lo vio detrás del mostrador trabajando o detrás de la caja, mientras que P. lo vio en el local reunido con varias personas y a veces recibiendo mercadería”.

Además, destacó que “el accionante indicó que le abonaba el salario al personal de la sucursal (v. fs. 12), sin embargo, el deponente C.R., indicó que su salario era abonado por la encargada de la noche, I.D., lo cual, a mi juicio, sella la suerte adversa de la pretensión en análisis”

Por otra parte, puntualizó el Sr. Juez que no soslayaba que los deponentes K. y P. indicaron que el accionante era el encargado del local pero señaló que lo hicieron “por referencias propias del actor, por lo que, a mi juicio, no puede ser tenido en consideración...”.

Por último, concluyó que “se encontraba probado que el accionante realizó suplencias en calidad de encargado en la sucursal ubicada en la calle Soldado de la Independencia 689, de esta ciudad. Ello, en razón de los dichos del testigo H., quien ocupó dicho cargo desde diciembre de 2014 hasta noviembre de 2015, por lo que entiendo que dicha circunstancia, pudo haber confundido a los deponentes. Al respecto, el artículo 11 del CCT 273/96 habilita a los trabajadores a realizar suplencias de otras categorías, lo que, a mi juicio, no implica que el trabajador revista la categoría que se encuentra supliendo, extremo que se evidencia en el caso en análisis”.

Sin embargo no advierto que en el memorial en análisis el recurrente haya rebatido en forma concreta y específica los fundamentos del decisorio que fueron precedentemente transcriptos (conf. art. 116 LO) pues nada dice acerca de las objeciones que advirtió el sentenciante respecto a los testimonios aportados por el actor y simplemente se limita a aducir que la testimonial debe ser analizada en conjunto y no aisladamente o en abstracto sin atacar las expresas consideraciones vertidas por el sentenciante. Alega el apelante que de realizarse una valoración armónica de los testimonios aportados se puede concluir que el actor fue el encargado del local una vez que H. egresó de la Compañía y que mientras éste estuvo el actor hizo sus reemplazos sin advertir que este segundo aspecto (reemplazos) fue expresamente admitido por el sentenciante pese a que resaltó que el art. 11 del CCT 273/96 habilitaba a los trabajadores a realizar suplencias –extremo éste contra el cual nada dijo (conf. art. 116 LO)- y que quedaría descartada la corroboración temporal de los hechos expuestos en la demanda como pretende argumentar en el memorial en examen por cuanto H. declaró haberse desempeñado como encargado hasta noviembre del 2015 y el actor dijo que “a partir del Fecha de firma: 29/08/2022

Alta en sistema: 30/08/2022

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mes de octubre del 2015 hasta su egreso fue designado encargado del local de Las Cañitas”

pues por ese entonces dicho establecimiento ya contaba con un encargado el Sr. H.,

sin que se adviertan otros elementos objetivos concretos que permitan arribar a la conclusión que procura el apelante pues como bien lo indicó el a quo los testimonios brindados, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90 LO) no forman plena convicción acerca de si el actor ocupaba la categoría de encargado o cajero, ello amén de que tampoco resultaron coincidentes con las tareas que llevaba a cabo el accionante.

Desde esa perspectiva, corresponde considerar que dichas conclusiones del...

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