Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 048048/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “GUINSBURG MATEO JOSE C/ BUDIÑO CARLOS Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 48048/2018 JUZG. 104

CIV 48.048/2018 CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GUINSBURG MATEO JOSE C/

BUDIÑO CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la USO OFICIAL

sentencia de fs. 308, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A.

CARRANZA CASARES, G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.-La sentencia Pasada la tarde del 17 de octubre de 2017, en la intersección de Avenida J.B.J. y Paraguay de esta ciudad, chocaron la moto Yamaha Crypton T110, dominio 015-LBV, conducida por Mateo José

Guinsburg y el Mercedes Benz Sprinter, patente AA 216 KV, al mando de C.B..

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, junto con S.B.R.C. Limitada, al pago de $ 391.450, más intereses y costas.

  1. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y la citada en garantía.

    El primero, en su memorial de fs. 345/350, sin respuesta,

    se agravia de lo decidido por incapacidad física, daño moral, gastos y privación de uso.

    El recurso de la segunda fue declarado desierto por esta sala a fs. 353.

  2. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

    a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la 1

    Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

    2

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

    Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

    Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109,

    Fecha de firma: 06/12/2023 otras.

    n. 222; entre Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

    cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la USO OFICIAL

    vida3.

    Después del accidente, el damnificado concurrió al Sanatorio los Arcos, pero no fue atendido ya que no respondió al llamado del médico de guardia y luego fue por su obra social al Dupuytren donde le diagnosticaron esguince de tobillo derecho, utilización de bota tipo W., y muletas (fs. 9/11, fs. 167/168 y fs. 155/159).

    El perito médico, en su dictamen de fs. 186/187 observó en el tobillo de derecho “lesión de ligamentos peroneoastragalino anterior y peroneocalcáneo lateral con cambios relacionados a rotura parcial. Tendones peróneos con luxación sobre el margen externo del maléolo peróneo. Cambios en la señal del Tendón peróneo corto con imagen lineal intrasustancia sugestivo de rotura parcial”.

    Agregó que el cuadro anátomo-clínico limitaba el rango de movilidad articular e impedía realizar actividades como trote, salto y carrera,

    por lo que en función de las lesiones halladas, diagnosticó una incapacidad del 8%.

    En el plano psicológico, la experta a fs. 263/269 desestimó

    todo tipo de daño.

    3

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y Fecha de firma: 06/12/2023 2658; 325:1156; 326:874.

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

    teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor4.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes5. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos,

    corresponde asignarle suficiente valor probatorio6, que es lo que ocurre en el caso, ya que los dictámenes no fueron cuestionados en esta instancia.

    El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,

    total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas -que calculo con aplicación de la tasa pura que utiliza usualmente la sala- cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades7.

    La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

    4

    Fallos: 331:2109.

    5

    Fallos: 321:2118.

    6

    Fallos: 329:5157.

    7

    En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L.

    492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte.

    58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17,expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros;

    ver asimismo Fallos: 318:1598.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida8 según fuentes del INDEC9 o hasta la edad efectivamente alcanzada.

    En razón de todo lo dicho, habida cuenta lo reclamado en más o menos el resultado de las pruebas 10, las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 29 años, soltero, arquitecto, con desempeño en Aguas y Saneamientos Argentinos S.A., con ingresos parcialmente acreditados, domiciliado en esta ciudad (fs. 186, 263 del presente y fs. 28/29

    del incidente de beneficio de litigar sin gastos),...

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