Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2011, expediente L 103874

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.874, "G., G.A. contra Hexacom S.A. Diferencias salariales, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por G.A.G., imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 454/462).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 474/479).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio- rechazó la demanda promovida por G.A.G. contra H.S.A., por la que reclamaba la imposición a esta última de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la ley 20.744.

    Para así decidir, consideró que si bien el trabajador intimó a la patronal para que efectuase el depósito de los aportes adeudados -cuya retención resultó acreditada en el veredicto-, no dio cumplimiento al plazo de 30 días corridos (contados a partir de la recepción de la comunicación postal referida) preceptuado en el decreto 146/2001, para que la accionada ingrese los mismos al sistema de la seguridad social.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 43 de la ley 25.345; 1 del decreto 146/2001; 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 y 44, inc. "d", de la ley 11.653; y 34 inc. 4, 68 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo esencial, cuestiona por absurda la interpretación formulada por el tribunal de grado respecto de las formalidades previstas en el decreto 146/2001 para la procedencia de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En ese orden, entiende que el derecho del trabajador a percibir dicho rubro "surge de inmediato a la disolución del vínculo", siendo improcedente para hacerla operativa, que una "norma reglamentaria posterior" exija una intimación previa.

    Para más, indica que el reclamo fue peticionado de manera "condicional" para el caso de que el empleador no cumpliera con su obligación de depositar las sumas retenidas dentro del período establecido, por lo que si cumplía su carga, "se evitaba la sanción". Dicho plazo -agrega- vencía el 5 de noviembre de 2005 y la demanda fue notificada el 18 de noviembre del mismo año (v. fs. 65 vta.) y contestada el 9 de diciembre (v. fs. 110 vta.), permaneciendo incumplido el deber patronal.

    Concluye que el evasor sólo se libera de la sanción mediante su cumplimiento, razón por la cual,"... De manera alguna puede evitarle la sanción, para siempre, el atajo de una condición impuesta por el Tribunala-quo que no surge de obligación legal alguna, esto es, la obligatoriedad de esperar el transcurso del plazo de 30 días para interponer la demanda..."(v. recurso, fs. 477 vta./478).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. a. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés para el presente, tuvo por acreditado en el veredicto, conforme resulta de los recibos de sueldo glosados a la causa (fs. 14/46), que al accionante se le efectuaron retenciones con destino a los organismos de seguridad social y sindical (v. cuestión décima del veredicto, fs. 450 vta.).

      Asimismo, consideró comprobado a partir de la pericia contable obrante a fs. 414/419 -consentida por las partes-, que los aportes no fueron depositados en debida forma (v. cuestión undécima del veredicto, fs. 451).

      1. En la sentencia, juzgó necesario abocarse de manera preliminar al planteo introducido por la demandada en punto a la inaplicabilidad al caso de los arts. 43 y 45 de la ley 25.345, en razón de que la actividad desarrollada por el accionante se encontraba sometida a una regulación especial (ley 22.250).

        En tal menester, entendió que la ley 25.345 fue sancionada con la intención de erradicar los incumplimientos al régimen de aportes y contribuciones en la seguridad social, y en su art. 15, hace referencia a...

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