Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Mayo de 2023, expediente FBB 012772/2022
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 12772/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 12772/2022/CA1, caratulado: “GUIÑAZÚ, María
Antonieta c/ Universidad Nacional de La Pampa s/ Recurso Directo Ley de
Educación Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso directo
previsto en el art. 32 de la ley 24521, interpuesto el 15/11/2022 (fs. 3/6, foliatura
según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) a.La Sra. M.A.G. –abogada en causa
propia– el 15/11/2022 interpuso recurso directo ante esta Cámara con el objeto de que
se deje sin efecto la Resolución Nº 263/2022 del Consejo Superior de la Universidad
Nacional de La Pampa, del 8/6/22, por la que se rechazó el recurso de reconsideración
y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 125/2022 emanada del mismo
Consejo que dispuso poner fin a su labor didáctica como profesora de la Universidad a
través de la exoneración (art. 5 inc. “d” y art. 62 inc. “g” del Convenio Colectivo para
los Docentes de Universidades Nacionales aprobado por Decreto n° 1246/2015) y se
ordene su reincorporación en forma inmediata a la planta permanente de docentes de
la Universidad Nacional de La Pampa.
-
Sostuvo que el hecho que sirvió de excusa para exonerarla
ocurrió hace 13 años. Refirió que a raíz de un altercado por el Día de la Memoria en
donde expresó que se debía considerar “la memoria completa” (SIC), fue
denunciada
y que la Cámara Federal en lo Penal de Bahía Blanca la desvinculó del
hecho bajo el argumento de que había expresado la opinión de la minoría,
sobreseyéndola el 15/11/2011. No obstante, relató que años más tarde desarchivaron el
expediente administrativo “que habían comenzados en el Ministerio de Educación de
la Provincia” y procedieron a exonerarla de la escuela en el año 2017, cuando ya
había transcurrido el tiempo establecido para sancionarla, cerrándole, en consecuencia,
todas las puertas extrajudiciales y judiciales, debido a las “presiones políticas
existentes”.
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Informó que trabajó como docente universitaria desde 1996
en la Cátedra de Derecho Romano y desde 1999 en la Cátedra de Derecho de la
Navegación y que nunca tuvo un llamado de atención, puesto que siempre cumplió
con las tareas asignadas; con el perfeccionamiento docente, asistiendo a jornadas,
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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congresos, cursos en ambas asignaturas y hasta escribió un libro sobre los Derechos
Reales en Roma para cubrir una serie de bolillas del programa de ésa materia.
Sin embargo, expresó que en un ambiente “politizado” como en
los últimos tiempos no valoraron su desempeño como se debería hacer, pasando por
alto los verdaderos motivos por los cuales fue “exonerada” en la provincia, o sea
dejando de lado totalmente el fondo de la cuestión.
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Se agravió respecto a la extemporaneidad de la sanción de
exoneración. En efecto, por Resolución Nº 125/2.022 del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de La Pampa con fecha del 27 de abril de 2.022, “deciden
expulsarme de allí y dar por concluida la relación laboral que mantenía hasta ese
USO OFICIAL
entonces”. El argumento de la citada Resolución se basó en lo estatuido por los
artículos 5 y 62 del Convenio Colectivo para los Docentes de Universidades
Nacionales.
Todo en consonancia con el tema de que había sido exonerada
en el ámbito provincial.
Esta premisa muestra claramente que se habría tomado
conocimiento de aquel hecho en forma reciente; en tanto que el Decreto Provincial Nº
4887/ 2.016 es en el que se dispuso mi exoneración de las escuelas de la Provincia y
fui notificada en febrero de 2.017. Lo que significa que desde entonces han
transcurrido 5 años y, si no se actuó en ese tiempo, significa que en la Universidad
han consentido la sanción provincial de exoneración debido a que NO se actuó
simultáneamente o en los plazos en que debía hacerlo
2do.) A f. 23 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal
(arts. 25 a), g), h) y j) y 37 b) de la Ley 24.946 y art. 31 a) de la Ley 27.148) y a fs.
24/25 el Sr. Fiscal Federal contestó la vista conferida y se pronunció a favor de la
competencia de este Tribunal para resolver la situación planteada (art. 32, ley 24.521).
3ro.) Por su parte, los apoderados de la Universidad Nacional de
La Pampa, el 29/03/2023, contestaron el traslado conferido.
En primer lugar sostuvieron la falta de crítica razonada con
respecto al acto administrativo impugnado. Explicaron que mediante la Resolución del
Consejo Superior Nº 263/22 se rechazó el recurso de reconsideración que interpuso la
recurrente contra la Resolución del Consejo Superior N° 125/22 por la que se dio por
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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concluida la relación laboral de la docente M.A.G.M.
con la Universidad Nacional de La Pampa, y se le dio de baja en todos los cargos
docentes que ocupaba en esa Institución Universitaria, conforme lo establecido en los
Artículos 62º inciso g) y 5° inc. d) del Convenio Colectivo para Docentes de
Universidades Nacionales (CCTD) aprobado por Decreto del PEN Nº 1246/2015.
Manifestaron que de la correlación de los artículos
anteriormente señalados –los que fueron transcriptos– la relación de cualquier docente
universitario concluye cuando un docente ha sido sancionado con exoneración o
cesantía en cualquier Institución Universitaria Nacional o en la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal y, habiendo sido la recurrente sancionada
USO OFICIAL
con exoneración por la provincia de La Pampa (no por la Universidad) mediante
Decreto Nº 4887/2016. Entonces, conforme el convenio colectivo docente la sanción
de exoneración dictada por la Provincia de La Pampa es una causal de extinción de la
relación laboral de la docente con la institución Universitaria.
Hicieron referencia a los llamados requisitos negativos para el
ingreso y para la permanencia en el cargo. Dichos requisitos responden a diversas
exigencias en defensa del Estado empleador y consecuentemente del interés general.
Los impedimentos refieren a antecedentes perjudiciales de la persona, que de existir,
evidencian una presumible carencia de idoneidad o condiciones de conducta en el/la
agente (o en el/la postulante a un cargo) que imposibilitan ab initio o a posteriori su
ingreso o permanencia. La inclusión de un/una agente (o aspirante al cargo docente) en
alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5 conlleva la falta de aptitud o
idoneidad para ser docente universitario o para continuar como tal.
En cuanto al primer agravio respecto de la extemporaneidad de
la sanción de exoneración, señalaron que la Universidad Nacional de la Pampa no le
aplicó la sanción de exoneración a la Sra. GUIÑAZÚ. El Consejo Superior una vez
acreditado el requisito negativo –haber sido sancionada con exoneración por Decreto
del Gobernador de la Provincia de la Pampa– procedió a concluir la relación laboral y
darla de baja en sus cargos docentes. La configuración del requisito negativo trajo
como consecuencia su cese como docente, el que no debe confundirse con la
aplicación, por parte de esta Universidad, de una sanción expulsiva, a saber, cesantía o
exoneración.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 12772/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Asimismo, y sin perjuicio de que no se trata de una exoneración
y en consecuencia no resulta procedente aplicar el plazo de prescripción previsto para
dicha sanción como lo señaló la recurrente, destacaron que tampoco hay
extemporaneidad en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 inc. g. del CCD,
atento que no hay un límite temporal para la aplicación del mismo, siendo la única
condición que la sanción de exoneración se encuentre vigente y el exonerado no haya
sido rehabilitado tal como lo establece el artículo 5 inc. d. del CCD, cuestión que no se
da en el caso de autos, atento que la Sra. GUIÑAZÚ no ha sido rehabilitada al día de
la fecha.
En cuanto al segundo agravio referido al doble juzgamiento
USO OFICIAL
manifestaron que también era improcedente, recordaron que la Universidad aplica el
art. 62 inc. g con la referencia al artículo 5 ind. d, siendo la conclusión de la relación
laboral una consecuencia de la exoneración en el ámbito de la Administración
Pública Provincial, no ha habido en modo alguno un doble juzgamiento sino una
aplicación directa y objetiva de lo dispuesto en la norma aplicable en la materia que
como se dijera ut supra se vincula con los requisitos que se deben conservar para la
permanencia del cargo.
Finalmente y en cuanto al tercer agravio, donde la recurrente
hizo referencia al incumplimiento del debido proceso administrativo, señalaron que
estamos ante una “sanción” de carácter objetivo que no requiere de un procedimiento
previo y se aplica de manera directa. Tampoco es cierto que se vulneró la garantía de
defensa en juicio, ya que con el recurso presentado por la Docente GUIÑAZÚ contra
la Resolución C.S. N° 125/22 se cumplió con el derecho de defensa que manifiesta la
recurrente que se ha vulnerado.
4to.) Planteada así la cuestión, entiendo útil señalar que según
surge del expediente N° 361/2022 registrado en rectorado de la Universidad Nacional
de La Pampa, el 17/03/2022 el abogado J.T.–.L. y Técnico de
la UNLPam– presentó una solicitud para que la Dirección de Asuntos Jurídicos
informe qué consecuencias jurídicas implicaba la sanción de exoneración dictada por
la...
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