Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 048562/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 48.562/2019.

G.D.F. C/GONZALEZ JULIO

FABIAN S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.D.F.c.J.F. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.D.F.G. inició la presente acción contra J.F.G. y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA. a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2018.

Relató que ese día aproximadamente a las 13.00hs. caminaba por la esquina de la Av. Corrientes a la altura del 5501 en su intersección con la calle G.,

cruzando la senda peatonal con el semáforo habilitado cuando el vehículo indebidamente estacionado sobre la senda peatonal realizó una maniobra de reversa y lo impacta.

Como consecuencia del impacto refiere que el conductor intentó socorrerlo,

que intercambiaron datos, que al lugar concurrió personal policial y que le ofrecieron requerir el servicio de una ambulancia del SAME pero no accedió a esa asistencia,

retirándose por sus propios medios.

Agrega que frente a la persistencia del dolor se dirigió al Hospital Ramos Mejía donde luego de tomarle radiografías le diagnosticaron traumatismo de cráneo,

politraumatismos, fractura del miembro inferior derecho con compromiso de la articulación de la rodilla, traumatismo de cadera y hombro derecho, traumatismo en ambas manos,

cervicalgia, lumbalgia y múltiples excoriaciones.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

De su lado se presenta -por medio de apoderado- Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y contesta la citación en garantía.

  1. A su turno, la aseguradora mencionada contestó la citación en garantía y reconoció la ocurrencia del accidente, pero atribuye el hecho a la culpa de la propia víctima, al cruzar la calle de manera imprudente y desatenta. En su versión, dice que J.R.G., conductor del vehículo Chevrolet Corsa, dominio GBQ 381 se encontraba detenido sobre la calle G. de esta ciudad y fue sorprendido súbitamente por la presencia de un sujeto masculino que cruzaba dicha arteria por fuera de la senda peatonal y que de manera temeraria e intempestiva realiza un movimiento repentino sobre el vehículo asegurado. Es así que invoca como eximente el hecho de la víctima y niega que los daños que denuncia el actor tengan relación causal con el supuesto hecho que se describe en la demanda.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenó a J.F.G. y a su aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonarle al actor la suma de $2.310.000 con más sus intereses y costas del proceso.

  3. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la citada en garantía, el cual fue concedido libremente.

  4. Expresó agravios por medio de su apoderado con fecha 29/03/2023;

    presentación cuyo traslado fue contestado por la actora con fecha 03/04/2023.

    En resumen, la citada en garantía postuló sus quejas respecto de la responsabilidad que le fue endilgada a su asegurado y –en subsidio de lo anterior- criticó la cuantificación de los rubros incapacidad física y psíquica; y daño moral.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (esto es,

    con fecha 11/11/2018), debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  7. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a)

    la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la cuantía de los rubros indemnizatorios cuestionados.

  8. a) Responsabilidad:

    Adelanto -en primer término- que los “agravios” esbozados por la parte citada en garantía no logran enervar la sentencia recurrida. Por el contrario, rozan la deserción, dado que no conforman una crítica concreta y razonada del fallo que pretenden impugnar en concordancia con lo prescripto por el art. 265 del CPCCN.

    En el caso de autos resulta ser que la quejosa -lejos de intentar desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando- se ha limitado, de una manera impropia, a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia. Sin perjuicio de ello, en atención al esfuerzo del letrado apoderado, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), trataré

    igualmente los pseudos-agravios.

    No se discute en esta instancia la existencia del hecho ni la intervención del demandado G. en el hecho de marras.

    Asimismo, participo también de lo decidido por el Sr. Juez de grado, en cuanto a que este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 CCyC). En tales casos, quien pretende una indemnización de acuerdo a lo establecido por el art. 1734 CCyC le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente -vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (arts. 1758, 1729, 1730, 1731

    CCyC)- que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva (art.1722 CCyC); todo lo cual –de acreditarse- derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    La citada en garantía atribuyó la ocurrencia del accidente a la propia víctima pero tal como señaló el juez en el fallo, no produjo prueba para acreditar que el accidente sea atribuible al obrar imprudente del propio actor, sin que del análisis de los agravios surja elemento probatorio alguno que el juez no hubiera tenido en cuenta para decidir como lo hizo.

    Pero, más allá de seguir insistiendo en los agravios que el principal responsable del hecho ha sido el actor, es lo cierto que en oportunidad de presentar el alegato la propia citada en garantía (ver punto III 2) además de reconocer el contacto, dijo en relación al desarrollo del siniestro que cuando su asegurado realiza marcha atrás, surge un peatón, de su mano izquierda, atravesando la primera citada, por lo que el asegurado impacta levemente con la parte trasera izquierda contra el lateral inferior izquierdo del peatón (sic).

    Al respecto se ha dicho: “Si el conductor de un rodado por la peligrosidad potencial que genera el medio empleado, debe normalmente extremar las medidas de seguridad, tal actitud se multiplica cuando se efectúa una maniobra de retroceso. La circulación marcha atrás debe efectuarse con todas las precauciones y seguridades de no interferir en el paso de nadie. Si para efectuarla no se tiene el ángulo de...

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