Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente B 58302

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.302, "Guimarey, M. delC. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. M. delC.G., promueve demanda contencioso administrativa por derecho propio contra la Municipalidad de M. y contra el entonces Intendente señor J.C.R., con la pretensión de que se anule el decreto 90/1995 por el que se suprimió, en lo que aquí interesa, el Juzgado de Faltas N° 4 hasta entonces a su cargo y se la cesó en sus funciones.

    Solicita asimismo la reposición en su cargo de juez de faltas y el pago de las remuneraciones caídas.

    Oportunamente amplió la demanda.

    1. El Tribunal corrió traslado de la demanda y dispuso, con carácter cautelar, la suspensión de los actos impugnados (fs. 76).

      En cuanto al fondo de la cuestión planteada la Municipalidad de M. solicitó el rechazo de la pretensión en todas sus partes.

    2. La medida cautelar dispuesta fue levantada posteriormente atento el pedido específico de la accionada que invocó lo dispuesto por el art. 23 de la ley 2961, entonces vigente, disponiendo la responsabilidad del municipio y de su Intendente por los perjuicios que pudiere ocasionar la ejecución de las decisiones impugnadas (fs. 121/121 vta.).

      A fs. 167/170 la accionada, con el consentimiento de la actora expresado en otrosí digo, solicita se deje sin efecto la declaración de responsabilidad de la Municipalidad de M. y de su Intendente en forma personal, dando cuenta de haber designado a partir del 1° de julio de 2001, por decreto 1137/2001, a la doctora M. delC.G. como personal temporario del Departamento Ejecutivo del municipio, con asignación de tareas acordes a su especialidad y con una retribución idéntica a la que perciben los jueces de falta de dicho partido en ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta Corte dejó sin efecto a partir de tal fecha la declaración de responsabilidad establecida (v. fs. 172/173).

    3. Que a fs. 185/192 la accionada denuncia como hecho nuevo que por decreto 1355/2002 restableció a partir del 6-XII-2002 a la doctora M. delC.G. como juez titular del Juzgado de Faltas n° 4 de la Municipalidad de M..

      La mencionada profesional, aquí accionante, al evacuar el traslado del mencionado hecho nuevo reconoce el mismo, dejando sentado que al no haberse anulado su antecedente 90/95, cuya anulación es el objeto del presente proceso, el mismo sigue vigente, como así el reclamo indemnizatorio relativo a las remuneraciones que debieron devengarse durante el lapso corrido entre la cesantía dispuesta y la reinstalación.

      V.A. las actuaciones administrativas y dictada la providencia de autos para sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ¿Es fundada la demanda?

        En caso negativo:

      2. ¿Es fundada la pretensión indemnizatoria comprensiva del daño moral y salarios adeudados?

        V O T A C I Ó N

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    4. Señala la accionante que por decreto 90/1995 del señor Intendente de M. se reorganizó la Justicia de Faltas del municipio suprimiéndose los juzgados números 3 y 4 y, por consecuencia de ello, se dispuso su cese como titular del Juzgado nº 4.

      Explica que contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado.

      Tomando como punto de partida los considerandos del aludido decreto, lo cuestiona porque, en su criterio vulnera lo dispuesto por el decreto ley 8751/1977 utilizando fundamentos "irracionales".

      Sostiene que la ley 11.610 (ley de aplicación a la división del partido de M.) omite cualquier referencia a la Justicia de Faltas por lo cual, afirma, el titular del Ejecutivo municipal ha efectuado una interpretación errónea al disponer la supresión de aquellos juzgados.

      Luego de realizar una reseña respecto de las normas constitucionales que hacen mención a la Justicia de Faltas, sostiene que la ley que rige la materia no puede ser derogada por un decreto del Intendente y menos aun que, por ese medio, se disponga el cese de un juez de faltas atento que su remoción debe efectuarse cuando se dan los supuestos establecidos en el dec. ley 8751/1977 y conforme los procedimientos en él indicados (conf. arts. 22 y 23 dec. citado), pero en modo alguno autoriza a prescindir de tales funcionarios invocando razones genéricas de reestructuración.

      Por ello solicita se la reincorpore en el cargo, como así también se la indemnice por los perjuicios ocasionados.

    5. Al contestar la demanda el municipio de M. explica que la reorganización de la Justicia de Faltas y el cese consecuente de los titulares de los juzgados suprimidos halló fundamento, tanto en lo dispuesto por la ley 11.610 (de creación de los municipios de Hurlingham e Ituzaingó), como en la ley 11.685 que facultó a los intendentes a racionalizar las estructuras y los recursos humanos.

      Entiende, asimismo, que la actora no cuestionó la constitucionalidad de tales regulaciones normativas y percibió la indemnización consecuente por su cese; agregando que la Justicia de Faltas está en "cabeza del Sr. Intendente municipal", por lo cual puede tanto crear los juzgados como suprimirlos, sin que corresponda por tales razones acoger la pretensión actora.

    6. Los antecedentes agregados a la causa ponen de resalto lo siguiente:

  2. Por ordenanza registrada bajo el número 9014 de fecha 10 de diciembre de 1986 se crearon, en el ámbito del partido de M., los juzgados de faltas municipales nros. 3 y 4 que funcionarían en el mismo espacio físico destinado a los juzgados 1 y 2, con horario vespertino (fs. 1, expte. 4079-37457).

  3. El 28 de diciembre de 1987 el Honorable Concejo Deliberante concedió el acuerdo que establece el art. 21 del dec. ley 8751/1977, para desempeñarse como juez de faltas a cargo del Juzgado nº 4 de M., a la doctora M. delC.G. (fs. 4 act. cit.), quien fue designada en el cargo mediante decreto del Intendente municipal 94/88 a partir del 1º de enero de 1988.

  4. Por decreto 90/1995 el Intendente de M. dispuso el cese de la actora como consecuencia de la supresión del juzgado a su cargo, originada en la reorganización "de la estructura de la Justicia Municipal de Faltas" con fundamento en la vigencia de la ley 11.610 de partición del partido de M..

  5. Recurrido dicho acto, se confirmó el cese de la doctora G. a través del decreto 616 aduciéndose, nuevamente, la reestructuración antes aludida y lo dispuesto por la ley 11.685 que facultó a los titulares de los ejecutivos municipales a suprimir, extinguir o transformar las dependencias orgánicas "cualquiera fuera su denominación o ubicación estructural" (fs. 13 de autos y 13 del expte. 4079-23691).

  6. En fecha 19 de julio de 2001 se designó a la actora con carácter temporario en el Nivel A, Grado III remuneración equivalente a la establecida para el cargo de juez de faltas- para prestar servicios en la Dirección de Gestión de Cobros Judiciales de la comuna de M. (fs. 168 de autos).

  7. Atento las razones expuestas por la Coordinación General de la Justicia de Faltas, en punto al aumento en el ingreso de causas a los juzgados y con el objetivo de paliar el atraso más que considerable en la resolución de aquéllas, se consideró la posibilidad de crear un nuevo juzgado.

    De conformidad con ello se dictó el decreto 1355/2002 por el que se restableció en el cargo de Juez de Faltas titular a cargo del Juzgado de Faltas n° 4 a la doctora G. a partir del 6 de diciembre de 2002 (conf. fs. 190 de autos).

    1. 1. Efectuada la presente reseña cabe aquí recordar que el Juzgado de Faltas nº 4 de M. fue creado por Ordenanza 9014/86 y que la doctora G. fue designada a partir del 1º de enero del año 1988 titular del Juzgado Municipal de Faltas, nombramiento efectuado por decreto del Intendente 94/1988 y previo acuerdo del Concejo Deliberante, vale decir, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Faltas municipal (art. 21 y concs., dec. ley 8751/1977 y ley 10.269).

    Por decreto 90/1995 el Intendente de M. dispuso el cese de la actora como consecuencia de la supresión del Juzgado a su cargo, originada en la reorganización "de la estructura de la Justicia Municipal de Faltas" con fundamento en la vigencia de la ley 11.610 de partición del partido de M..

  8. Tal como surge de lo expresado con anterioridad la cuestión ventilada en autos está enderezada a determinar si resultó legítima la reestructuración operada en la Justicia de Faltas efectuada al amparo de las leyes 11.610 y 11.685 y el cese de la doctora G. como titular de dicho juzgado.

    He de recordar, liminarmente, que la materia de pronunciamiento ha sido objeto de atención por parte de esta Corte al resolver un conflicto suscitado, precisamente, con motivo de la supresión del Juzgado de Faltas por parte del Departamento Ejecutivo y con fundamento en lo dispuesto por la ley 11.685 (causas B. 57.912, "Concejo Deliberante de C.S. c/Municipalidad de Coronel Suárez s/conflicto art. 196 Const. prov.", res. 6-V-1997 y B. 57.454, "Sebey").

    En tales precedentes, por mayoría y en decisión que he compartido y reitero ahora, se sostuvo que una vez creados por el Concejo Deliberante, los juzgados...

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