Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 092053/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

G., O.D.c.C., M.A. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. 92.053/2013) y su acumulado “K., R. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

  1. y otros s/ daños y perjuicios (expte. 93.043/2013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara doctoras B.A.V. – G.M.S. y el señor juez de cámara doctor M.L.C..

    A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  2. La sentencia única dictada en los autos caratulados “G., O.D.c.C., M.A. y otros s/

    daños y perjuicios” (expte. 92.053/2013) y su acumulado “K.,

    R. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

  3. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 93.043/2013) hizo lugar a las demandas promovidas por los accionantes contra “Transporte Automotor Plaza SACEI” y M.A.C. y en las actuaciones mencionadas en último término, además, contra O.D.G.,

    condenando a los demandados a abonar a los accionantes las sumas dispuestas en el decisorio, con más los intereses según la forma que prescribe y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena en el expediente 92.053/2013 contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y en el expediente Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    93.043/2013 contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  4. Del decisorio apelaron las partes litigantes en ambos expedientes acumulados. Corrido los pertinentes traslados fueron contestados por las partes las quejas de su contraria, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  5. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del C.igo C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 C.igo C.il y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  6. Por una cuestión de orden metodológico, daré

    tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que la sentencia asigna en cada expediente.

    1. Los argumentos de las recurrentes en ambos expedientes acumulados giran esencialmente en el cuestionamiento de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que llevan a Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      concluir al Sr. Juez de grado en el expediente 92053/2013 que la empresa de transporte demandada y el chofer a cargo del interno 427

      de la línea de colectivo 140 son responsables del evento dañoso, y que, respecto del expediente 93043/2013, lo son los mencionados y O.D.G., codemandado en dichas actuaciones.

      Asimismo, en el expediente 92.053/2013 la accionante se agravia de la desestimación de la declaración testimonial de José

      Jorge V. porque, a su entender, resulta un elemento relevante que habilitaría la revocación de la sentencia.

    2. Por lo pronto, cabe poner de resalto que no está

      cuestionada en esta instancia la existencia del accidente, que por lo demás, surge acreditada de las actuaciones seguidas en sede represiva (conf. expediente 29367, tramitada ante el Juzgado en lo Correccional Nº 3, Secretaría 60), sino la forma que en que éste se produjo.

      El evento dañoso acaeció el día 7 de noviembre de 2011

      en la intersección de la Av. Córdoba con la calle M., de esta ciudad, entre el vehículo taxi marca Chevrolet Corsa, dominio GEQ

      275, conducido por O.G., accionante en el expediente 92.053/2013 y el colectivo interno 427 de la línea 140, propiedad de la codemandada Transporte Automotor Plaza, al mando en la ocasión por el codemandado M.A.C..

      Asimismo, cabe señalar que el accionante R.K. se encontraba viajando en calidad de pasajero del automotor destinado a taxímetro, por lo que en el expediente 93.043/2013 dirigió

      su demandada contra el conductor del taxi, contra el chofer del colectivo interviniente y la empresa de transporte propietaria del ómnibus.

      Los argumentos expuestos por los recurrentes en sus respectivos agravios, están dirigidos a cuestionar el análisis de las pruebas a fin de favorecer las respectivas posiciones que fueran expresadas en sus presentaciones iniciales: esto es, que fue su Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      contraria la que se dio al cruce de la intersección cuando el semáforo regulador del tránsito se lo vedaba.

    3. Ahora bien, cabe señalar que con relación al expediente 92.053/2013 “G., O.D.c.C.M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2°

      párrafo del C.igo C.il (actuales arts. 1757 y 1758 del CCCN) y con relación al expediente “Krygel, R. c/ Transporte Automotor Plaza SACEI y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 93.043/2013),

      siendo que el accionante era pasajero del automóvil taxi marca Chevrolet Corsa, dominio GEQ 275, la cuestión debe encuadrarse -respecto al codemandado O.D.G.- de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 del C.igo de Comercio (actual art. 1286 del CCCN) y respecto a los demás codemandados en función de lo dispuesto en el art. 1113, parte, 2° párrafo del C.igo C.il (actuales arts. 1757 y 1758 del CCCN).

      De acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagran las normas citadas, es a los demandados a quienes incumbe demostrar las eximentes que pudieran invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

      En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil y, en su caso, del transportista, derivado del riesgo que es creado, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      Hemos sostenido que, estando en juego un criterio de imputación objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal,

      esto es, el hecho de víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf CNC., esta sala 23/3/2010 expte Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      89.107/2006 “Ivanoff, D.V.c.C., W.A.

      daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R.,

      J.C.c., L.E. daños y perjuicios” entre muchos otros).

      Por otra parte, siendo que el choque se produjo en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (conf. CNC..,

      esta S., expte. Nº 83.884/2005, del 17/02/10 “T., C.E. y otro c/ G., A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Idem., Expte. Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, P.A.c.W., G.L. s/ Daños y Perjuicios”; Í., id.,

      Expte. Nº 80.299/2004, 6/5/2010, “F., Rafael Claudio c/

      Tammaro, L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).

      En el caso, no puede soslayarse que a fs. 333 del expediente 92053/2013 y fs. 338 del expediente 93043/2013 la codemandada Transporte Automotor Plaza ha desistido de la prueba oportunamente ofrecida.

      Aún así, el resto de las pruebas producidas en ambos expedientes carecen de entidad para eximir de responsabilidad a los recurrentes. De la declaración del testigo P. a fs. 14 de la causa penal, pasajero del colectivo involucrado, surge que el taxi se cruzó

      repentinamente delante del colectivo, aparentemente en rojo y,

      contrariamente, el testigo J.J.V., quien declaró a fs. 168 del expte. 92053/2013 expresó que el taxi cruzó en verde.

      Con relación a los dichos de los mencionados cabe señalar que la prueba testimonial es un medio de formar la convicción Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado...

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