Sentencia nº DJBA 158, 74 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 2000, expediente B 58150

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de L., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.150, “Guillorme, J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.G., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la resolución 386.084 del 2V1996, mediante la cual el Directorio del Instituto de Previsión Social denegó el reconocimiento de servicios prestados con carácter ad honorem en el Poder Judicial.

    Hace extensiva su impugnación a la resolución 399.235 del 24V1997, a través de la cual dicha autoridad dispuso el rechazo de su recurso de revocatoria.

    Pide se anulen los actos impugnados, se reconozcan los servicios prestados ad honorem y se condene a la demandada al otorgamiento del beneficio jubilatorio, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contestó la demanda, se opuso parcialmente al progreso de la acción, y sostuvo la legitimidad de los actos impugnados, por lo que solicitó su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa y el alegato de la demandada, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la oposición parcial al progreso formal de la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. La Fiscalía de Estado se opuso parcialmente al progreso formal de la acción, pues además del reconocimiento de los servicios prestados ad honorem, el actor solicitó el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

    En efecto, afirma que los actos cuestionados en la demanda no se refirieron a la verificación de la totalidad de los recaudos necesarios para la obtención del beneficio.

    Sostiene que el Instituto de Previsión Social, se limitó a examinar lo atinente al reconocimiento de los servicios reclamados por el actor sin considerar los restantes elementos para el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

    Finalmente, alega que la pretensión mediante la cual el señor G. reclamó el otorgamiento del beneficio jubilatorio no fue materia de debate en la instancia administrativa.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas a la causa sin acumular, se desprende que el actor solicitó el reconocimiento de los servicios prestados ad honorem en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1, Secretaría 6 del Departamento Judicial La Plata, desempeñados durante el período 1II1937 al 3III1953 (fs. 67/68, fotoc. expte. adm. 291805397/92).

    Tanto la Asesoría General de Gobierno, como la Fiscalía de Estado, al tiempo de dictaminar y tomar vista respectivamente lo hicieron en el sentido apuntado anteriormente, precisamente acerca de las alternativas del reconocimiento de los servicios apuntados (fs. 99/100, fotoc. expte. adm. cit.).

    Igual temperamento adoptó, la Comisión de Interpretación Legal del Instituto accionado, el cual ajustó su ponderación a la pretensión expuesta (fs. 104/106, fotoc. expte. adm. cit.).

    Finalmente, el Directorio de la demandada, limitó su decisión a tales extremos (resol. 386.084/96, fs. 107/108, fotoc. expte. adm. cit.).

  6. En consecuencia resulta evidente que la pretensión mediante la cual se solicita el otorgamiento del beneficio jubilatorio a través de la impugnación de la resolución de la demandada nro. 386.084/96 aparece en esta instancia contencioso administrativa en forma novedosa.

    En tal inteligencia, debe hacerse lugar a la oposición parcial al progreso formal de la demanda, pues no puede extenderse la competencia revisora del contencioso administrativo a un tema no propuesto previamente en sede administrativa (arts. 215, C.. prov.; 1, 28 y concs., C.P.C.A.; doctrina B. 50.573, “Sacoar S.A.I.C.”, sent. del 11VII1995).

  7. Consecuentemente corresponde rechazar parcialmente la demanda interpuesta en virtud de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR