Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 065717/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 65.717/2017

AUTOS: “GUILLEN, R.C. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/2/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza Prevención ART

S.A. (que intervino en la causa a raíz de la liquidación de la aseguradora demandada ART

Interacción S.A. y en representación de la SSN, administradora legal del Fondo de Reserva del art. 34 de la ley 24557) a tenor de su memorial, replicado por la parte actora.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que el 3/8/2015, R.C.G. sufrió

un accidente in itinere mientras se dirigía a su puesto de trabajo, que le generó una incapacidad definitiva y permanente del 3,36% de la T.O., que debe ser reparada según las previsiones de la ley 24557, por la ART aquí accionada o, frente a su insolvencia, con los recursos del Fondo de Reserva instituido por el art. 34 del citado plexo legal.

III) Se queja Prevención ART S.A. porque en el pronunciamiento atacado se habría omitido disponer el corte de los intereses que derivan de la condena basada en el art.

14.2.a) de la LRT, a la fecha de la liquidación judicial de la requerida ART Interacción S.A. (29/8/2016).

En orden a ello, debe destacarse que la ley 20091 remite –en lo pertinente– al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 (que invoca la recurrente) en la redacción dada por la ley 26684, indica literalmente que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden “… los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…”.

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

La propia letra del texto legal, desde mi punto de vista, echa por tierra la procedencia del planteo; pues, difícilmente, creo, podría discutirse la estirpe de crédito laboral de una indemnización tarifada por un accidente de trabajo cubierto por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

IV) Prevención ART S.A. disiente con que se haya decidido aplicar en materia de intereses, lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta 2764 del 7/9/2022. En resumidas cuentas, aduce que ello es excesivo e irrazonable, y vulneraría gravemente el derecho de propiedad.

Sobre el tema, debo apuntar que se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos (comparando los resultados, por ejemplo, con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaban los créditos al tiempo de su exigibilidad y la que resultaría de utilizarse las tasas de interés de uso frecuente en el fuero,

sin capitalización alguna) que la aplicación lineal de las tasas de interés de uso habitual en el fuero (Actas CNAT 2601, 2630 y 2658), no logra recomponer el capital adeudado en términos reales ni aun computando la capitalización de intereses, por única vez, a la fecha de notificación de la demanda.

A mi juicio, los jueces y juezas de la causa se encuentran habilitados no sólo a determinar la tasa de interés, sino también el modo en que la misma debe aplicarse (arts.

767, 768 y concordantes del CCyCN -que remiten a las tasas aplicables a operatorias bancarias-) y, la capitalización periódica dispuesta en la norma reglamentaria dictada por esta Cámara mediante Acta 2764 del 7/9/2022, no se contrapone en modo alguno con las limitaciones previstas en el Código de fondo que autoriza lapsos para la capitalización de intereses mucho menores (ver arts. 770, 1398 y conc. del CCyCN).

No se trata de imponer a los jueces de primera instancia una determinada interpretación del art. 770 inciso b) del mencionado Código -lo que torna a mi ver innecesario el dictado de un Fallo Plenario-, sino de sugerir un método de cálculo de intereses que conjure en una medida más o menos adecuada los perjuicios derivados del paso del tiempo y, a su vez, sancione -aunque sea mínimamente- la mora del deudor. A fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas -entre otros- en la causa “F., D.I. c/ Galeno ART S.A. s/

accidente ley especial” (Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/2023) en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal, en su actual composición.

Esto así también, al margen de que la señalada capitalización haya sido expresamente peticionada (o no) en el escrito inaugural, en la concepción de que las normas que la autorizan -nuevo CCyCN- entraron en vigencia el 1/8/2015, antes del inicio del cómputo de los intereses el 3/8/2015, de la interposición de la demanda el 3/10/2017

(ver fs. 21vta.) y lógicamente de su notificación a la contraria-. Tales disposiciones se erigen como una previsión dirigida al director/a del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que deben aplicarse ex oficio, siendo suficiente a tal fin que el reclamo Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

por pago de intereses integre el objeto del litigio, lo que acontece en la especie en tanto ello fue claramente introducido en el inicio.

Además, conviene memorar que la apuntada Acta 2764 de esta Cámara y las tasas de interés que contempla, no son leyes ni otras fuentes de derecho, por lo que no se rigen por el art. 2 del Código Civil ni el actual art. 7 del Código Civil y Comercial, de manera que cuando en una sentencia, al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad,

manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas –por otra parte ya existentes en el mercado financiero-, no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR