Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente p 130966

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.966, "G., E.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 83.662 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de diciembre de 2017, rechazó el remedio de la especialidad interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de Lomas de Z. que condenó a E.A.G. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con homicidio agravado por su comisión con la finalidad de consumar otro delito y por ser cometido con arma de fuego (v. fs. 68/82 vta.). El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia -doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 87/100 vta.), el que fue concedido por el órganoa quomerced a la resolución de fs. 101/103. Oído el señor P. General (v. fs. 111/115), dictada la providencia de autos a fs. 116 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo: I. El señor defensor oficial adjunto tachó de arbitrario el pronunciamiento casatorio por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes del Superior Tribunal Federal, afectando la defensa en juicio -derecho a ser oído-, el debido proceso legal, el derecho al recurso y los principios de inocencia ein dubio pro reo(v. fs. 89 vta. y 90). Afirmó, con cita del fallo "C.", entre otros, que ela quoomitió realizar una exploración amplia en el tratamiento del agravio sometido a su consideración, convirtiendo al pronunciamiento en arbitrario por ausencia de fundamentación. Entendió que ela quo"...se apartó infundadamente de los referidos precedentes en el tratamiento que realizara del planteo formulado por el Sr. Defensor actuante en la instancia por el que reclamara que se analice la valoración que de los elementos probatorios colectados realizara el Tribunal de Juicio al condenar errónea y arbitrariamente aG.en relación a un hecho sobre el cual no se ha acreditado certeramente la figura penal por la que se lo condena..." (fs. 92, el destacado figura en el original). En este sentido, explicó que el órgano revisor se limitó a señalar mediante meras afirmaciones dogmáticas que el fallo de mérito tuvo por legalmente probado el extremo de la imputación relativo a la calificación legal, respondiendo ello a "...una mera expresión dogmática carente de sustento jurídico y fáctico que lo acredite, vulnerando de ese modo la garantía de revisión amplia e integral de la que a lo largo del presente hiciera referencia" (fs. cit.). I.1. En el marco de dicho reclamo, denunció la infracción a la ley sustantiva: arts. 41 bis, 79, 80, 165, 166 inc. 2 párrafo segundo, todos del Código Penal, solicitando así la recalificación legal de los hechos (v. fs. 92 vta.). Para sustentar ese planteo argumentó que no se probó la conexión ideológica entre el homicidio y el intento de robo por lo cual pidió que el caso se encuadre en el art. 165 del Código Penal y no en el 80 inc. 7 del mismo. Adujo que se "...lesiona el principio de culpabilidad por imputarle a [su] defendido una responsabilidad objetiva, impropia de un estado constitucional de derecho como el nuestro. En autos, eventualmente, se 'mató' en el contexto de un robo, aun habiendo resultado el homicidio -en su caso- una consecuencia querida por el autor para robar..." (fs. 95). "Con ello quiero decir que hipotéticamente, la acción desplegada se desarrolló para consumar un robo..." (fs. cit.) y la muerte fue producto de la violencia desplegada con motivo u ocasión del robo (v. fs. ibídem). De este modo, señaló que la insuficiencia probatoria advertida debe ser revisada en esta instancia extraordinaria y conforme al principio de la duda, favorecer a G.. En subsidio, "...para el caso de no hacer lugar al requerimiento efectuado en pos de calificar los hechos en los términos delart. 165 del CP, entiendo debe resolverse el caso [...] conforme las reglas concursales, mediante la aplicación [...] de lo normado por los arts.55, 166 inc. 2° y 79 del CP" (fs. 95, el destacado figura en el original). I.2. Por otra parte, planteó la afectación a los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, como así también la inconstitucionalidad de la pena perpetua. En rigor, cuestionó la revisión efectuada en materia de determinación de la pena, pues -sostuvo- que al confirmar la prisión perpetua impuesta por el tribunal de mérito, ela quoinobservó los arts. 1, 16, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 5 inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 57 de la Constitución provincial (v. fs. 95 vta. y 96). Aseveró que lo resuelto no se compadece con las exigencias que al respecto estableció esta Corte en el precedente P. 87.172, y que la posibilidad de revisión de lo decidido debe ser amplia, de acuerdo a la doctrina del fallo "C.", otorgándole al procesado la posibilidad de un nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta (v. fs. 96 vta.). Destacó que el rechazo del agravio articulado en torno a la inconstitucionalidad de la prisión perpetua responde a un parcial tratamiento de los fundamentos esbozados en tal sentido, lo que en modo alguno abastece las mandas constitucionales contenidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Indicó que los homicidios previstos en el art. 80 del Código Penal impiden al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, toda vez que se limita a imponer, indiscriminadamente, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes, violentando así lo normado en el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece que el debido proceso requiere que ante la individualización de la pena se consideren todos los elementos atenuantes y agravantes (v. fs. 97 vta. y 98). Manifestó que por tal motivo "...ante casos como el de autos el proceso de imposición de la sanción se desprende del hecho, dejando de valorar laproporcionalidad de la pena, resultando así que la sanción a imponer resulte arbitraria..." (fs. 98, el destacado figura en el original), pues la normativa...

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