Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Septiembre de 2008, expediente 42.261

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación C. N° 42.261 AGuillamondegui,

N.H. s/ prórroga de prisión preventiva@.

° °

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6

Expte. 2637/04/28

Reg. N° 1124

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2008.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de la elevación efectuada por el a quo con el objeto de que se efectúe el control en los términos del artículo 1° de la ley 24.390-- de la decisión a través de la cual prorrogó la prisión preventiva de N.H.G. (fojas 3/14).

Como fundamentos de la decisión a controlar el a quo detalló los motivos a partir de los cuales consideraba que existía riesgo procesal en caso de recuperar su libertad y mencionó las circunstancias que tornan compleja a la presente causa.

Explicó que es la propia forma de comisión de los hechos que se imputan al nombrado lo que motiva la complejidad de la investigación y la elucidación de sus autores. En ese sentido, al referirse al plan clandestino de represión instaurado en la última dictadura militar, recalcó que: "... esta forma de concreción de los delitos no fue elegida en forma caprichosa sino que respondió a una finalidad ulterior, el logro de la impunidad de los autores de los mismos, de allí el alejamiento de los mecanismos legales con que se contaba a la fecha para llevar adelante la lucha contra la subversión,

como la intencionalidad de eliminar todos aquellos posibles rastros que dejaran los mismos, lo cual por ende dificultó la tarea jurisdiccional" (sic fs.

13vta.).

Ahora bien, desde ya adelanto que comparto la decisión adoptada por el a quo, en tanto entiendo que existen motivos en autos que avalan la continuidad del encierro preventivo del imputado G..

Debe tenerse presente que todo análisis relativo a las posibilidades de prorrogar la prisión preventiva de un imputado en los términos de la ley 24.390 lleva implícito el tratamiento de las circunstancias que justifican el encarcelamiento anterior a una condena.

Por otro lado, aun cuando existan circunstancias que viabilicen la prisión preventiva y además se encuentren acreditados los aspectos que justifican la prórroga de esta medida cautelar más allá de los dos años, la validez del encierro preventivo de un imputado sigue supeditada a un Aplazo razonable de detención@.

A continuación dejaré asentado el análisis detallado de los elementos de esta estructura normativa a partir de los cuales corresponde examinar la posibilidad de restringir preventivamente la libertad ambulatoria de una persona sometida a proceso (conf. C.N. 39.939 "S., J.H. s/prórroga de la prisión preventiva", reg. n° 1484, rta. el 28/12/06, entre otras).

II.a- Requisitos para restringir preventivamente la libertad de un imputado (hasta los dos años de encierro).

El artículo 14 de la Constitución Nacional garantiza la libertad ambulatoria. Este derecho sólo puede restringirse, en principio, por una sentencia condenatoria firme que imponga una pena privativa de la libertad (artículo 18 de la CN).

Excepcionalmente, la Carta Magna autoriza esta misma restricción aún antes de la finalización del procedimiento penal, circunstancia a partir de la cual toma forma el instituto de la prisión preventiva. Si bien existen planteos que cuestionan la razonabilidad de esta medida a la luz de los fines que se le reconocen los que seguidamente se detallan, lo cierto es que la prisión preventiva se encuentra prevista, aunque con fuertes limitaciones,

Poder Judicial de la Nación por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), tratados estos que integran el bloque constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la CN.

Es indispensable diferenciar el encierro que sufre una persona de manera preventiva (coerción estatal procesal) de aquél que representa la materialización del castigo infringido a un individuo tras determinarse su responsabilidad penal mediante una sentencia firme que declara su culpabilidad (coerción estatal material).

A su vez, del mismo modo que el encierro preventivo no es una pena, la decisión de excarcelar a un imputado tampoco importa su sobreseimiento o su absolución ni, de modo alguno, su desvinculación del proceso en el que se lo investiga.

Las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que cimienta las decisiones relativas a la culpabilidad del autor,

aunque los efectos de ambos tipos de decisiones pueden resultar externamente (sensiblemente) idénticos. Esto es así, pues si bien ambas clases de coerciones importan el uso de la fuerza pública y la restricción de la libertad ambulatoria de una persona, sus fines resultan indefectiblemente diversos. A través de la coerción material se hace efectivo el castigo impuesto, tras la sustanciación de un proceso, mediante una condena. La coerción procesal, por su parte, tiende a posibilitar la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga en un proceso y la aplicación de la ley penal, fines que busca toda persecución penal. En virtud de estas últimas consideraciones, todo encierro preventivo que no persiga estos objetivos representa un anticipo de pena (coerción...

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