Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 082199/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 7 junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dra. M.I.B. y D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “G., E.J.c.M., E.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 82.199/2018,

la Dra. B. dijo:

I.E.J.G. demandó a E.A.M. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 17 de julio de 2017, a las 10:30hs. Relató que el día y hora señalados, circulaba al mando de su motocicleta Z. (sin patentar) por la calle 139 de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la calle 12, emprendió el cruce. En esas circunstancias, fue embestido desde la derecha por la parte frontal del Renault Clío, dominio FUQ-791, conducido en la ocasión por el demandado.

Solicitó la citación de “Caja de Seguros S.A.”.

El demandado -por vía de adhesión- y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque opusieron la culpa de la víctima como causal de exoneración (ver presentación del 21-5-2018 y 21-12-2017). Según su versión, M. USO OFICIAL

arribó a la intersección mencionada con el pleno dominio de su vehículo y al emprender el cruce, con prioridad de paso, fue embestido por el actor.

La sentencia dictada el 22-11-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los emplazados. Fue apelada por el actor y la citada en garantía. El primero expresó sus agravios el 22-3-2023, los que no merecieron respuesta. La compañía de seguros fundó su recurso el 14-3-2023, el cual fue contestado el 5-4-2023.

  1. La causa penal caratulada “M.E.A. s/ lesiones culposas”, expte. Nro. 5.422/2017, labrada como consecuencia del siniestro -cuyas copias certificadas se encuentran digitalizadas en el sistema LEX 100- fue archivada por falta de prueba (fs. 134). Esa decisión lleva a prescindir de las reglas de la prejudicialidad, toda vez que no hace cosa juzgada en esta sede (arg. art. 1775 y sig. del CCyCN).

    Por tanto, corresponde examinar la totalidad de las pruebas producidas a fin de determinar la responsabilidad que se procura esclarecer.

  2. Por tratarse el caso sobre daños causados por la circulación de vehículos, debe juzgarse a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y Comercial, que regula el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, al que remite el art. 1769 del mismo ordenamiento. Dicha disposición debe ser complementada con la directiva que establece el art. 1758, según el cual. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto Fecha de firma: 07/06/2023

    entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima,

    de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721, 1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyC)1.

    En la especie, no es materia de debate la ocurrencia del siniestro en sus circunstancias de tiempo y lugar. El problema se centra en determinar si el actor violó

    la prioridad de paso de la que gozaba el demandado al momento de ingresar a la encrucijada, extremo que correspondía esclarecer a los emplazados, quienes cargaban con la prueba de su eximente y debían tener un rol activo y dinámico en el desarrollo del proceso2.

    El sentenciante sostuvo que con las constancias del expediente no fue posible establecer la mecánica del hecho y, por tanto, no se encontraba probada la causal de exoneración invocada.

    Es cierto, como apunta la recurrente, que el art. 41 de la ley 24.449 -a la que adhirió la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927- establece la prioridad de quien circula por la derecha. Si bien el texto legal establece en forma terminante que dicha prioridad es absoluta, ello no significa que se le conceda por imperio legal un bill de indemnidad que lo autorice a arrasar con todo lo que se interpone en su camino. Antes bien,

    como todos los derechos, no debe ser ejercido de manera disfuncional o abusiva.

    En un enjundioso pronunciamiento, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul -con voto preopinante del Dr. J.M.G.- ha señalado que el art.

    41 de la ley 24.449 “debe ser armonizado con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado”, según el cual todo conductor debe circular “…de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, postulado que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y concs. de la ley 24.449,

    norma ésta a la que adhirió la provincia de Buenos Aires por la ley 13.927. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia a posteriori (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. CCCN) 3. En función de este principio, la denominada “regla de oro” -derecha antes que izquierda- ha de ser interpretada razonablemente, es decir, sin que pierda el carácter de principio general pero evitando al propio tiempo criterios absolutos, reñidos con el sentido común y el principio genérico de no dañar a otro, de modo que el juzgador deberá indagar en cada caso concreto en qué medida aquél debe ceder para evitar que se consagre una manifiesta injusticia4.

    1

    conf. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, (Dir. A.J.B., 1ª

    edición, H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.

    2

    SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.

    Verdaguer Correas, C., JA 1993-I-333.

    3

    CCivyComAzul, SalaII, del 8/06/2017, “., C.A.c.E., J.O. y otro s/ daños y perjuicios”,

    RCyS2017-VIII, 211.

    4 07/06/2023

    Fecha de firma: Ver argumentos análogos de la CSJN en Fallos: 297:210; 306:198.

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En este orden de ideas, solo cuento con las constancias incorporadas a la causa penal, pues los accionados ninguna prueba ofrecieron al efecto y el informe pericial mecánico fue elaborado sobre la base de aquellos elementos.

    Ahora bien, en sede represiva no se colectaron declaraciones testimoniales ni elementos fílmicos que permitan reconstruir la mecánica del siniestro. De hecho ni siquiera se desprende la presencia del tercer vehículo que, según los emplazados,

    se había detenido sobre la arteria por la que circulaba el actor para cederle el paso.

    A fs. 69/70 luce agregada el acta de relevamiento accidentológico,

    que da cuenta de los daños comprobados tanto en el automóvil como en la motocicleta.

    Sobre la base de éste, la Policía Científica del departamento de Quilmes elaboró el informe incorporado a fs. 129/130. Allí, al reconstruir la mecánica del evento, se menciona como punto de contacto el lado derecho de la parte frontal del Clío con la parte media (hacia atrás) de la motocicleta.

    Con estos elementos considero suficientemente acreditado que el actor violó la prioridad de paso de la que gozaba el demandado.

    Sin embargo, el informe anteriormente mencionado y el croquis incorporado a fs. 2 de la causa penal permiten concluir que el ingreso a la encrucijada no fue -cuanto menos- simultáneo. Ello así pues la motocicleta había traspuesto una mayor USO OFICIAL

    parte del cruce al momento de la colisión. En esta línea de razonamiento, se puede afirmar que, si el conductor del Clío hubiera circulado con el pleno dominio de su rodado, el siniestro no se habría producido.

    Es que, tal como ya adelanté, la prioridad de paso de la que gozaba el demandado no lo libera completamente de responsabilidad. Ello así pues, a pesar de que la violación de aquellas reglas importa un proceder antijurídico y sirve para fundar una presunción de responsabilidad en contra del actor5, admite prueba en contrario, tal como se da en el caso, ya que la prioridad de la que gozaba M. no lo habilitaba a arrasar con todo lo que encuentra en su camino.

    Es dable recordar que todo conductor está obligado en todo momento a permanecer atento a las alternativas del tránsito, a conservar el pleno dominio del vehículo que conduce, a mantener todas las posibilidades de un correcto obrar, salvando las contingencias que presenta el tránsito en ese lugar y en ese momento, incluso la de un frenado oportuno, cuando no su detención total, poniendo en resguardo la seguridad, los bienes y las personas, aún ante actitudes imprudentes de los demás6.

    5

    P., R.D., C.G., “Instituciones de derecho privado. Obligaciones”, T. 4, p. 625,

    H., Buenos Aires, 2004; T.R., F.A.C. de Caso, R.H.,

    Responsabilidad civil por accidentes de automotores

    , T. I, p. 315 ss., H., Buenos aires, 2008;

    CNCiv., Sala A, “S.C., D.J. c. J., A. y otros”, del 25-6-2013, La Ley Online.

    6

    CNCiv., S.G., voto de la Dra. A., “P.C.A.c.E.G.M. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro.

    88.761/2008, del 2-7-2014, citado en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “R.J. c/ G.D., Expte.

    Fecha de firma: 07/06/2023 36.264/2015, del 3-6-2022.

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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