Sentencia nº 75 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 23 de Mayo de 2016

Presidente35/17
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 48, pág. 313/323

En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por los doctores A.G.P. y A.L.D., con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GUIJARRO, E. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 75, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y D..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor E.G. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se deje sin efecto el artículo 1 de la resolución 1926/08, la resolución 7725/07 y, en lo pertinente, la resolución E0000-03500, de fecha 18.2.1997, todas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y, en consecuencia, se reajuste su haber jubilatorio en base a la remuneración actualizada de 12 meses (leyes 7230 y 4800) del cargo desempeñado de Defensor General y Presidente del Ministerio Público de Menores e Incapaces, equivalente al de Defensor General de las Cámaras de Apelación; como así también el pago de las retroactividades desde el 10.8.1990, con actualización, intereses y costas.

Luego de referir a la admisibilidad del recurso, señala que obtuvo su jubilación ordinaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe conforme lo establecido en las leyes 7230 y 4800.

Precisa que su jubilación le fue acordada conforme los artículos 88 y 89 de la ley 6915, incorporados por la ley 7230 y que, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la ley 4800, era suficiente para la computación de la remuneración del cargo ejercido el desempeño de las funciones por un período anual.

Expone que existe una equivalencia sustancial de funciones entre el cargo que desempeñó como Defensor General y Presidente del Ministerio Público de Menores e Incapaces durante la vigencia de la ley Orgánica de Tribunales número 3811, modificada por la ley 8141, y el cargo de Defensor General de las Cámaras de Apelación regulado en la ley 10.160; y que antes de la creación de este último cargo, el Defensor General que ejercía la presidencia del Ministerio Pupilar actuaba en los recursos de apelación ante las Cámaras de todos los fueros pasando esta función a ser cumplida por el Defensor General de las Cámaras de Apelación.

Recuerda que a partir de los casos "P. de L.á" y "D.R.íguez", la Corte local sostiene que debe privilegiarse para la movilidad de los haberes jubilatorios la similitud de funciones.

Cita la causa "Lapalma" de esta Cámara, y dice que la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones les reconoció a los vocales de Cámara integrantes del Superior Tribunal de Justicia -que en su tiempo era el órgano máximo del Poder Judicial-, equiparación a Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, aunque diferían en detalle algunas funciones.

Considera que las funciones que desempeñó no son las de los actuales Defensores Generales que actúan en primera instancia.

Con relación a la determinación del haber reajustado, destaca que la solución del caso depende de la computación del sueldo de un cargo en lugar de otro, y que la subsiguiente evolución del mismo depende de la aplicación del sistema legal vigente, es decir, de los coeficientes efectivamente fijados por el Poder Ejecutivo, sin que resulte aplicable la jurisprudencia de la razonable proporcionalidad.

Destaca que la sujeción del haber a eventuales quitas importarían una confiscación sin causa legal, constitutiva de arbitrariedad y "apartamiento de las garantías constitucionales protectorias de la jubilación, la propiedad y la defensa".

Entiende que debe prescindirse de la remuneración del cargo de Defensor General actual por no existir causa jurídica que la vincule válidamente a su haber jubilatorio; que sería "absurda 'solución' [...] tolerar que su haber jubilatorio quedara atado al sueldo inferior de un cargo (Defensor General actual) realmente distinto del suyo, y 'garantizarle' sólo que en esas condiciones no debiera haber percibido menos del mínimo de los mínimos (64% en lugar de 82%) de la remuneración del cargo (Defensor General de las Cámaras de Apelación) que es en realidad el equivalente actual del suyo".

Señala que es justo que su jubilación sea incrementada durante todos los períodos reclamados en la misma propoción que la remuneración del cargo actual equivalente al que él desempeñó.

Cita la causa "P." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Puntualiza que no impugna el sistema de movilidad (art. 12, ley 6915), sino que pide que, corregido su haber conforme la remuneraciones de un Defensor General de Cámaras, se le apliquen los coeficientes determinados por el Poder Ejecutivo.

Hace reserva del caso constitucional y solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso intentado, con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 40), comparece la Provincia (f. 57) y contesta la demanda (fs. 60/65 vto.).

    Luego de una detallada negativa y de reseñar los antecedentes del caso, argumenta en torno a la improcedencia del recurso y dice que no existe equivalencia entre el cargo desempeñado por el recurrente en actividad y el cargo de Defensor General de las Cámaras de...

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