Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 115218

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G.,Hitters,S.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.218, "Guiergis, H.R. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, en lo que interesa destacar, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados al actor como consecuencia de la actividad lícita desplegada por los agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 297/310 vta.).

Se interpuso, por la apoderada de la Fiscalía de Estado provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 317/326).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. Se originan los presentes actuados en el suceso acaecido el 23 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 22 horas, por el cual -a raíz de un enfrentamiento armado entre la Policía de la Provincia de Buenos Aires y un individuo que momentos antes habría cometido un ilícito- el señor H.R.G., quien se encontraba en la vereda de la calle Habana de la localidad de La Matanza, junto a la puerta de ingreso de la remisería en la que trabajaba, recibió el impacto de un proyectil que ingresó en su brazo izquierdo, como consecuencia de lo cual quedó severamente lesionado.

  2. El damnificado promovió demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 6 del Departamento Judicial de La Matanza, en lo que resulta relevante destacar, hizo lugar a la pretensión indemnizatoria articulada, condenando a la demandada a abonar la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ochocientos, con más los intereses allí considerados (fs. 248/259 vta.).

  3. A su turno, la Sala II de la Cámara departamental -también en lo que aquí importa- confirmó en lo sustancial dicho pronunciamiento, esto es, ratificó la responsabilidad en cabeza del Estado provincial (fs. 297/310 vta.).

  4. Contra esa decisión la apoderada del Fisco accionado deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 317/326, en el cual denuncia la violación de los arts. 900 a 911 y 1113 del Código Civil e infracción de la doctrina legal que cita.

    Aduce, en síntesis, que en el caso no se encuentra acreditado el nexo de causalidad y que -a diferencia de los fallos en los que se apoya la sentencia en crisis- en el presente no se probó que la bala que hiriera al actor haya provenido del arma de algún dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, agregando que lo irregular del pronunciamiento no se vincula con el plano probatorio, razón por la cual no considera adecuada la denuncia de absurdo (fs. 320/322/vta.).

    Sostiene que el tribunal interviniente considera suficiente la circunstancia de haber generado la "ocasión" en la que otro produjo el daño para así hacer lugar a la responsabilidad estatal, desentendiéndose de tal modo de la premisa básica en materia de responsabilidad civil general que requiere la mencionada relación casual entre el hecho y el daño (fs. 323/vta.).

    Concluye que se encuentra violada la doctrina tanto de este Tribunal como de la Corte Suprema nacional en torno a la necesaria relación de causalidad entre el hacer individual del agente estatal y el daño como requisito indispensable de la responsabilidad por actividad lícita y que en el caso no se encuentra probada (fs. 325/vta.).

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. Liminarmente cabe señalar que es doctrina reiterada- de esta Suprema Corte que tanto la valoración de la prueba como la determinación de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, constituyen todas cuestiones fácticas propias de la apreciación de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito del recurso extraordinario en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (conf. Ac. 74.858, sent. del 25-IV-2001; Ac. 85.761, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.364, sent. del 9-XI-2005; C. 105.234, sent. del 17-II-2010; entre otras).

      El absurdo es caracterizado como "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. causas C. 95.243, sent. del 3-VI-2009, C. 104.763, sent. del 14-IV-2010; C. 102.581, sent. del 9-XII-2010; entre muchas) y no obstante lo manifestado por la recurrente en el sentido de no considerar adecuada la denuncia de tal yerro (fs. 321 vta.), no se advierte en autos la concurrencia del mismo.

    2. En estos términos, es de destacar que la impugnante alega falta de demostración del nexo causal entre el hecho y el daño, en tanto no existe elemento alguno que permita afirmar que el proyectil que lesionara al actor provino de un agente policial (fs. 319 vta./325 vta.). En ese marco, consideró infringida reiterada doctrina de esta Corte (Ac. 39.671, sent. del 7-VI-1988; L. 40.900, sent. del 27-XII-1988; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990; L. 46.114, sent. del 28-V-1991; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.406, sent. del 23-VIII-2000; Ac. 77.588, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.298, sent. del 11-VI-2003 y B. 55.544, sent. del 28-IX-2005) y de la Corte federal que cita (ver fs. 321 vta. y 324 vta.), que requiere concurrencia de la causalidad como uno de los presupuestos indispensables para ser procedente la atribución de la responsabilidad.

      Ahora bien, cabe advertir que la alzada expresó que para la posición que sustentaba resultaba indiferente determinar la autoría del disparo que produjo el hecho que da nacimiento a la obligación de resarcir; no obstante ello señaló que la accionada había quedado a mitad de camino en su propuesta de sostener que no resulta acreditada la procedencia del disparo, toda vez que"... a la luz de la probanza que arroja la actuación penal agregada por cuerda y en donde, la...

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