Sentencia nº DJBA, 156, 317 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1999, expediente L 59036

Presidente del tribunalSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
PonenteJuez SALAS (SD)
Número de sentenciaDJBA, 156, 317
Fecha11 Mayo 1999
Número de expedienteL 59036

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás rechazó la acción que por cobro de indemnización por muerte entablara A.M.P. de Guidi, por si y en representación de sus hijas menores A.E., M.L., y N.J.P., contra “Novobra S.A.”, con fundamento en la ley especial 9688 (v. fs. 98/105).

Se alzan por una parte las actoras mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 108/115) y por la otra los letrados de la demandada, por derecho propio, incoando recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 124/135), los cuales analizaré por separado:

A) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LA ACTORA:

Se disconforman los apelantes con el criterio sustentado en el fallo, por mediar a su juicio una absurda valoración de la prueba, con infracción del art. 44 inc. “e” ley 7718/71 t.o., y desinterpretación del deber de colaboración y solidaridad (arts. 62 y 89, ley de Contrato de Trabajo).

Afirman que también se ha efectuado una errónea interpretación del art. 1º de la ley 9688, violando el principio del “riesgo profesional” que plasma dicho precepto.

En apoyo de su queja, sostienen que el accidente se produjo por “el hecho y en ocasión del trabajo”, debido a que el actor se encontraba a disposición del empleador en horario y en su lugar de trabajo, durante el período de descanso diario del personal, lo cual constituye una permanencia lícita. De ese modo, agregan, la circunstancia de que P. subiera al techo del galpón, donde prestaba su débito laboral, en cumplimiento del deber de colaboración no sustrae al trabajador de la cobertura del “riesgo profesional” porque se encontraba bajo la autoridad de su empleador.

En mi opinión, el recurso debe ser rechazado.

El Tribunal de grado concluyó que el infortunio sufrido por J.R.P. no constituyó un accidente que haga nacer responsabilidad para los demandados, porque la actora no ha podido demostrar que fuera por “el hecho o en ocasión del trabajo” al no estar comprendido en el ámbito del art. 1º ley 9688, desde que el siniestro se ocasionó por una decisión unilateral del actor y sin autorización que permita ejercer al causante tareas relativas a necesidades funcionales para el mejor desempeño del trabajo (v. fs. 104 y vta.).

Esta decisiva motivación del fallo que surge acreditado en los puntos 5 y 6 del veredicto de la que depende la suerte del reclamo formulado en autos, no logra ser conmovida en el recurso.

Cabe señalar que no es suficiente con afirmar que la conclusión del Tribunal de grado no ha tenido en cuenta prueba documental agregada en la causa o hipótesis ensayadas sobre las razones que motivaron al actor a subir al techo, si además, no se demuestra que la tarea axiológica del juzgador no fue realizada con la prudencia que la ley exige, desde que es irrelevante la impugnación de irrazonabilidad dirigida contra el fallo si no se lo demuestra (conf. S.C.B.A., causa L. 33.419, 6/11/84).

Ello así advierto que el recurrente, se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, propia de la instancia de grado, argumentos basados en su particular criterio y que no traducen mas que discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y de prueba, como son las que se impugnan (conf. S.C.B.A. causa L. 32.285 del 6/7/84; L. 41.019, 31/10/89; L. 47.482, 20/10/92).

De tal manera permanece firme la conclusión de que el accidente no se produjo en ocasión del trabajo, porque la permanencia en el techo derivó de una determinación unilateral, incomprensible y temeraria, que no se encuentra alcanzada por el régimen de la ley 9688.

Por otra parte, ello no puede ser enervado como se pretende con el argumento de la errónea aplicación del art. 1º de la ley de accidentes, porque “no es la relación de actualidad de tiempo y lugar entre el trabajo, y el infortunio lo que debe existir para determinar la `ocasión del trabajo', sino la relación de causalidad entre el trabajo y el riesgo en el sentido de que sean las tareas la causa que expone al trabajador a un riesgo propio de la industria o que agrava la exposición a un riesgo genérico” (conf. S.C.B.A. causa L. 59.174 del 20/11/96) situación que no ha podido demostrarse.

En consecuencia, no acreditado el absurdo alegado, ni que la muerte del causante se derive de un accidente de trabajo, no cabe tener por configuradas las violaciones legales invocadas.

B) RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE LOS LETRADOS:

NULIDAD:

Aducen los quejosos que el Tribunal de grado no consigna en su resolución el fundamento legal en que basa la regulación de honorarios profesionales, quebrantando lo dispuesto en el art. 159 n.a. de la Carta local.

En este sentido debo destacar que, si bien V.E. admite por excepción la revisión de las decisiones de los Tribunales colegiados en materia de regulación de honorarios, cuando las mismas carecen de fundamentación (art. 161 inc. 3º aps. a y b Constitución provincial; causas Ac. 57.865, I, 1/8/95 e.o.), en la especie dicha circunstancia no se evidencia por encontrar la resolución atacada expreso respaldo legal (v. fs. 107).

Por lo expuesto, cumplido el recaudo constitucional art. 171 Carta local, el remedio procesal traído resulta inatendible.

INAPLICABILIDAD DE ley :

Por su intermedio los letrados apoderados de la parte demandada denuncian infracción a los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y arts. 1, 16 inc.”a”, 21, 23, 24 y 43 del Decreto ley 8904/77 y la doctrina legal que reproducen.

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