Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 001918/2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 1918/2016 GUIDI, J.O. c/ CEJAS, NOELI FLORENCIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2019 fs.197 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs, 180, contra el modo en que fueron impuestas las costas en la resolución de fs. 175/176 por el rechazo de la excepción de prescripción que opuso la demandada a fs. 141/142.

    Los fundamentos expresados a fs. 183/184 no fueron contestados.

    En el pronunciamiento apelado, el Señor Juez de grado impuso las costas a la demandada perdidosa fundándose con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C.C.

    Alegó la recurrente que en el caso de autos existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota a tenor de que pudo creerse en derecho de haber solicitado como lo hizo.

  2. De modo previo, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, ya que sobre dicha cuestión no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentido el auto que lo concede.

    Así, a fs. 102 punto II se imprimió el trámite de proceso ordinario a estos actuados, por lo que el tratamiento del recurso concedido a fs. 181, atento a los fundamentos esgrimidos a fs.183/184 debió aplazarse para la oportunidad prevista por el art. 247 última parte del ordenamiento procesal vigente.

    Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27966751#224345548#20190207100852097 Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de economía procesal, se habrá de analizar la queja a continuación.

  3. En nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada, cuando encontrare mérito para hacerlo.

    Las costas no conforman, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación...

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