Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 049249/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.495 CAUSA N° 49249/2016

SALA IV “GUIDA, NESTOR DARIO C/ FEDERACION PATRO-

NAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGA-

DO N° 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 181/186) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 201/204 (actora) y fs.

191/199 (demandada), respectivamente replicados por sus contrarias.

A su vez, la representación letrada de la accionada apela por altos “la totalidad de los honorarios regulados”; mientras que los letrados de la aseguradora, del trabajador y la perito médica (fs. 189) –todos por derecho propio- cuestionan los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis del planteo de la accionada en cuanto cuestiona que el fallo de grado no se haya pronunciado respecto de la excepción de prescripción oportunamente planteada, pues sostiene que de la lectu-

ra del informe pericial “surge claramente que las dolencias del actor se originaron con anterioridad al año 2014” y, conforme lo disponen los arts. 278 CPCCN y 155 LO, el Tribunal está facultado para decidir so-

bre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, siempre que se solicitase el pronunciamiento al expresar agravios, lo que ocu-

rrió en la especie.

Cabe entonces ingresar en el análisis de esta cuestión, sin embar-

go, considero que debería mantenerse lo allí decidido,

El actor, en el libelo inicial, expuso que en junio de 2015 tomó

conocimiento de las enfermedades reclamadas “luego de una consulta ante los prestadores médicos en su Obra Social” (ver fs. 6). El 14/06/2016 interpuso demanda en los presentes actuados. Por su parte,

la demandada invoca que “…atento la propia naturaleza de las dolen-

Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28646651#227876510#20190226103109084

Poder Judicial de la Nación cias en cuestión, las mismas se producen a través del tiempo, por lo cual…no hay duda que las patologías se originaron con mucha antela-

ción al año 2014, y por ende al momento de interposición de la deman-

da, el reclamo por las mismas se encontraba prescripto…” (sic. fs.

192); sin embargo no existen pruebas suficientes de que el accionante haya tomado cabal conocimiento de las enfermedades de marras, tal como indica la demandada.

Cabe señalar que el art. 44 de la ley 24.557 establece que las acciones derivadas de la LRT prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso,

a los dos años desde el cese de la relación laboral.

A su vez, cuando se trata de enfermedades de evolución progresiva, como las denunciadas en autos, se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laboral, principio que se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial,

como a aquellas que se fundan en el derecho común; la mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo: para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (CNAT, S. X,

28/7/08, “L., M.A. c/ A.L. e Hijos S.A. y otro s/ accidente – acción civil”; en similar sentido:

CNAT, S.V., causa “Paz”, citada, y F.M., J.C.,

Tratado práctico de derecho del trabajo

, 3° edición, La Ley, Buenos Aires, 2007, t. 2, p. 1.512).

En este sentido, dado que no obran elementos objetivos que permitan asegurar que en el caso concreto el trabajador haya tomado conocimiento de la vinculación de sus patologías con la labor desempeñada en los términos pretendidos a la accionada, cabe desestimar el planteo incoado.

Por los motivos expuestos cabe confirmar la sentencia apelada.

III) Seguidamente ingresaré, en el agravio deducido por la de-

mandada referido a la relación de causalidad de las dolencias físicas Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28646651#227876510#20190226103109084

Poder Judicial de la Nación con las enfermedades de autos. Manifiesta que los testigos A. y C. “…se limitaron a realizar manifestaciones genéricas e im-

precisas y (…) se encuentran comprendidos en las generales de la ley,

habiendo reconocido que tenían iniciado juicio contra mi poderdan-

te…”.

Adelanto que, a mi juicio, cabe confirmar lo resuelto en grado.

En primer lugar cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la aseguradora, la circunstancia de que los testigos que declararon a propuesta del trabajador posean juicio pendiente contra dicha demanda-

da al tiempo de su declaración si bien exige un análisis más estricto de sus dichos, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando éstos se observan coherentes,

concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (cfr. esta S., SD 95853 del 31/3/2011

R.M.D. c/ Atento Argentina SA y otro s/ Despido

, SD

97259 del 23/8/13 “A.S.S. c/ A.S. y otros s/

Despido”, SD 97537 del 29/11/13 “P.J.L. c/ SYM

Sistemas y Microfilmaciones SRL y otros s/ Despido”, SD 97489 del 19/11/13 “F.L.R. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Dife-

rencias de salarios”).

Sentado lo expuesto, cabe destacar que la Magistrada explicó que “las características de las tareas de un chofer de transporte público de pasajeros son conocidas, aunque las declaraciones rendidas no han más que confirmar que el actor las cumplió y, además, las cumplió en inadecuadas condiciones de seguridad e higiene….” (fs. 182), por lo que les otorgó plena eficacia probatoria (art. 386 CPCCN) y, sin embar-

go, la queja de la demandada trasunta una mera discrepancia con la de-

cisión anterior y no consiste en una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentenciante, pues omite señalar qué aspectos puntua-

les de las declaraciones testimoniales serían a su juicio objetables y/o por qué resultarían insuficientes a fines de acreditar la modalidad de las labores invocadas (art. 116 LO).

Pero aun soslayando las deficiencias adjetivas antes apuntadas,

observo que la perito médica explicó en su detallado informe y de ma-

Fecha de firma: 26/02/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #28646651#227876510#20190226103109084

Poder Judicial de la Nación nera exhaustiva –fs. 155/160- tanto las causas y factores generadores de los padecimientos físicos del trabajador, así como las consecuencias que se derivaron por su causa.

En este sentido, cabe tener en consideración que para apartarse de las conclusiones establecidas por el galeno, resulta necesario aportar suficientes elementos de juicio que conduzcan a demostrar el error del perito o la contradicción con los principios lógicos o derivados de la ex-

periencia, ya que la concordancia del dictamen pericial con las reglas de la sana crítica, la competencia del perito y los principios técnicos en los que se funda, no pueden ser controvertidos...

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