Guía práctica de procedimiento disciplinario en universidades nacionales

AutorJorge A. Ramírez
Ramírez, Guía práctica de procedimiento disciplinario en universidades
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Guía práctica de procedimiento disciplinario
en universidades nacionales*
Por Jorge A. Ramírez
1. Información sumaria y sumario administrativo. Diferencias
a. Introducción
El procedimiento disciplinario de las universidades nacionales en nuestro país
comparte una similar estructura y funcionamiento operativo en cuanto a su diseño y
a los principios que lo inspiran, que el régimen previsto para los organismos y de-
pendencias del Poder Ejecutivo nacional. Sin embargo, debido a su autonomía de
carácter constitucional a partir de la reforma de 1994, la universidad nacional puede
abstenerse de aplicar ciertos institutos previstos por aquel régimen, e incluso pres-
cindir de éste, elaborando su propia normativa en la materia.
Bajo la forma de “guía práctica”, este trabajo efectúa un recorrido práctico, val-
ga la redundancia, de dicho procedimiento; básicamente en lo que hace a las fun-
ciones del instructor y del secretario y sus facultades, así como el modo de llevar a
cabo las audiencias, entre otros tópicos. Queda para otra oportunidad un análisis de
los informes de competencia del instructor y la elevación de las actuaciones.
Al final, el lector encontrará diez tips que facilitan la labor del sumariante y unos
cuadros sinópticos que sintetizan, de algún modo, lo expuesto a lo largo de estas
páginas.
Efectuada esta somera introducción, antes de abordar de lleno la dinámica del
trabajo, corresponde distinguir claramente los dos tipos de procedimientos que son
englobados generalmente bajo el rótulo “investigaciones administrativas”.
La información sumaria tiene por finalidad determinar cosas, lugares, y perso-
nas que no hayan sido precisadas con cierta claridad en la denuncia, de modo tal
que su precisión, en este tipo de investigación puede llevar a que la autoridad dis-
ponga finalmente la realización o no de un sumario administrativo. También puede
utilizársela cuando corresponde instruir sumario pero su iniciación demorará y la
premura de las circunstancias aconsejará dar comienzo a una investigación. Oficiará
en tal caso como “cabeza de sumario”.
b. Información sumaria
Este tipo de investigación presenta características propias que permiten distin-
guirla del sumario administrativo propiamente dicho. Son:
* Bibliografía recomendada.
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1) Su instrucción puede ser ordenada por los jefes de unidades orgánicas no
inferiores a departamento o jerarquía similar o superior.
2) Tiene por objeto comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a
la instrucción de sumario.
3) No tiene por objeto deslindar responsabilidades sino determinar la existencia
de hechos que pudieran dar lugar a un sumario.
4) Puede ser iniciada por la premura de las circunstancias, en el entendimiento
de que el sumario demoraría mayor tiempo en su iniciación.
5) Sólo se puede alegar “estado de sospecha” del agente en cuestión sobre
hechos personales que pudieran implicarlo y no convencimiento de la comisión de
una falta administrativa por su parte.
6) Consiguientemente al agente “imputado” (art. 62, RIA
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) jamás puede recibír-
sele declaración en carácter de “sumariado” (art. 61, RIA).
7) Se aplica la figura de “imputado” (art. 62)
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.
8) El imputado se encuentra amparado por las mismas garantías que el suma-
riado.
9) El imputado no se encuentra vinculado a la investigación.
10) No permite efectuar careos.
11) Requiere simplificación de diligencias y un direccionamiento de la investi-
gación concreto que sea conducente al objeto buscado.
12) El plazo para su sustanciación es de veinte días hábiles administrativos
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.
13) El informe final” que debe producir el instructor, versará sobre todo lo ac-
tuado y aconsejará la instrucción o no de sumario (art. 39).
Digamos por último, que al sellarse la suerte de la información sumaria, el acto
administrativo que se expida sobre ella y resuelva la instrucción o no de sumario,
deberá ser notificado al imputado, según expresamente lo dispone el art. 41 del RIA.
c. Advertencia sobre el carácter autónomo de las universidades nacionales
Cabe aclarar ante todo que en el marco del régimen de autonomía que gozan
las universidades nacionales (art. 75, inc. 19, Const. nacional), la universidad nacio-
nal puede considerar inaplicables varios institutos del RIA.
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RIA es la abreviatura de reglamento nacional de investigaciones administrativas, texto orde-
nado por decr. 467/99, que es la norma que rige en el ámbito nacional en los organismos dependien-
tes del Poder Ejecutivo nacional y entes descentralizados. En las universidades nacionales rige en la
medida que éstas no hayan dispuesto su propio procedimiento sobre la materia en virtud de su auto-
nomía universitaria (art. 75, inc. 19, Const. nacional).
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Entiéndase “sospechado”. Por eso, si bien goza de las mismas garantías que el sumariado,
no se encuentra vinculado en el último carácter.
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Los días se computan como hábiles administrativos, esto es, los días en que funciona la ofic i-
na del organismo en cuestión, salvo que se indique expresamente que han de ser corridos.
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Por ejemplo el de la vista a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas pre-
visto por los arts. 3, 44, y 116. Dicho sea de paso que la universidad nacional puede
contar o no con un régimen disciplinario propio; si no lo tuviera, se aplica el decr.
467/99 en cuanto no se oponga a su autonomía.
En cuanto a la audiencia pública prevista por el art. 40 para el caso de que la
información sumaria no sea cabeza de sumario, ésta puede también no ser utilizada
por la universidad nacional con invocación de la autonomía antes mencionada.
Otro tanto ocurre con la inaplicabilidad de la vía jerárquica respecto de la Pro-
curación del Tesoro de la Nación.
La vía se agota en la universidad nacional con la resolución definitiva del rector
o del Consejo Superior, en su caso, que ponga fin a la cuestión. Y contra las resolu-
ciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales sólo podrá interpo-
nerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competen-
cia en el lugar (art. 32, ley 24.521 de educación superior).
Por lo tanto, no es aplicable a la universidad nacional el recurso previsto por el
art. 124 del RIA ante la Procuración del Tesoro de la Nación para el caso de sanción
no expulsiva. No obstante, la institución universitaria podría hacer uso de él facultati-
vamente.
d. Sumario administrativo
En cuanto al sumario administrativo, éste puede diferenciarse en dos etapas.
La primera es la instructoria, donde el sumariante despliega todas sus facultades a
fin de investigar, colectando pruebas, requiriendo informes y disponiendo citaciones
y pericias. Esto tiene lugar desde que el sumariante acepta el cargo hasta que se
clausura la investigación. La segunda, es la etapa de debate o dispositiva, que tiene
lugar luego de dicha clausura y hasta la clausura definitiva. Está representada por la
actividad defensiva y probatoria que el sumariado despliega luego de la notificación
del informe circunstanciado, y lo hace mediante la presentación de su descargo, y el
ofrecimiento y la producción de las medidas de prueba que considere tendientes a
desvirtuar las conclusiones vertidas en aquel informe por el instructor.
Por lo tanto, en la etapa instructoria, el sumariante dirige la investigación, ri-
giendo incluso el secreto de sumario (v.gr., art. 46, decr. 467/99). En tanto, en la
etapa de debate, es en cabeza del sumariado que está la actividad probatoria a des-
plegar por parte de éste para desvirtuar las conclusiones vertidas por aquél
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.
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Así el art. 113 del RIA dispone el desistimiento de pleno derecho al no presentar el sumariado
el pliego de preguntas del testigo por él ofrecido con una anticipación de dos días antes de la audien-
cia. Se entiende que es en su interés la producción de dicho medio probatorio, por lo que a él incum-
be su efectiva realización.

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