Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 030622/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 30622/2011 - G., P.R. c/ QBE
ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
En la ciudad de Buenos Aires, el 18-9-2020
para dictar sentencia en los autos: “G.,
P.R.C. ARGENTINA ART S.A. S/ACCIDENTE -
ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
-
La sentencia de primera instancia de fs. 383/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial,
ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 398/400 y fs. 410/29. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 433/8 y fs. 439/42, en ese orden. El perito ingeniero cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 431).
-
Previo a todo trámite corresponde analizar la queja articulada por la aseguradora vinculada con que en la sentencia de grado se habría omitido analizar la responsabilidad del tercero citado E.S.
Este cuestionamiento no ha de obtener favorable andamiento.
Digo ello por cuanto de conformidad con lo que surge de la resolución de 175 teniendo en cuenta que el tercero citado ELEX S.A. no contestó la citación dispuesta a fs. 172 en los términos del artículo 94 del CPCCN, se hizo efectivo el apercibimiento allí
decretado y se determinó que el proceso continúe sin su intervención, extremo que llega firme, de modo que en ese contexto sugiero desestimar el planteo articulado por la aseguradora en este aspecto.
-
Sentado lo expuesto, el recurso de la aseguradora sobre el fondo del asunto, en mi opinión,
no ha de obtener favorable andamiento.
Ello es así pues los fundamentos expuestos en ese aspecto lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la adecuada solución determinada en primera Fecha de firma: 28/09/2020
Alta en sistema: 30/09/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
instancia por la Sra. magistrada. De origen.
Digo ello por cuanto en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009.
El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART
al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención,
satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.
Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya Fecha de firma: 28/09/2020
Alta en sistema: 30/09/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la...
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