Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente B 71880

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.71.880 "G.J. y OT. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. Y PRETENSION INDEMNIZATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008--"

La Plata, 30 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS :

  1. Los actores, por propio derecho, promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la indebida imputación en una causa penal por los delitos de robo y estafa, a raíz de la cual uno de ellos, el señor J.G., estuvo privado de su libertad durante cinco días.

    El proceso fue iniciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº4 del Departamento Judicial de Junín (fs. 128).

  2. La titular de ese órgano judicial, se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 de ese mismo Departamento Judicial quien, a fs. 135 hizo "saber a las partes el nuevo J. interviniente", corrió traslado de la demanda (fs. 140).

    Luego de contestada la demanda y sin que se articule por alguna de las partes ningún planteo respecto de su competencia, el juez interviniente "advierte la notoria incompetencia de este órgano jurisdiccional para entender en los actuados" (sic, fs. 168/169) y ordena remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que previno.

    Por su parte, ese órgano judicial no aceptó la declinación de competencia, por considerar que la misma habia sido resuelta extemporáneamente (fs. 173/174).

  3. De acuerdo a lo relatado en el considerando anterior, ha quedado planteado en autos un conflicto entre un juez en lo contencioso administrativo y un juez de otro fuero que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 7 inc. 1º de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-, debe ser resuelto por esta Suprema Corte.

  4. La declaración de incompetencia dispuesta por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 de Junín, al proveer la presentación de contestación de la demanda resulta extemporánea, porque la posibilidad de una declaración semejante se encontraba precluida en ese momento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-.

    En efecto: cabe recordar que, como se ha resuelto, la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para...

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