Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 038550/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69772 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38550/2014 (Juzg. N° 44)

AUTOS: “G.G.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de junio de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada a tenor del memorial de fs. 131/136, mereciendo la réplica de fs. 140/140 vta.

La demandada se queja por la forma de empleo del índice RIPTE, sustentando su crítica en lo prescripto por el Decreto 472/14 e invocando su aplicación.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

En efecto, más allá que no soslayo que la recurrente no tiene en cuenta ni refuta que en realidad la sentenciante Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21110904#163720422#20170627112912526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI decidió no aplicar las previsiones del decreto 472/14, por cuanto el infortunio objeto de autos ocurrió con anterioridad a su dictado, es oportuno destacar la posición contraria a la pretensión de la recurrente que esta S. ha sostenido ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, en tanto la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente –

Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

En este estado creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"

(7/6/2016), originaria de esta Sala.

Sin embargo, como ya lo vengo sosteniendo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21110904#163720422#20170627112912526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común - no federal - a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Por ello en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos casatorios con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de E. y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #21110904#163720422#20170627112912526 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Se ha dicho1 que el aún en el sistema de...

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