Sentencia de SALA I, 14 de Julio de 2015, expediente CCF 003158/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 3158/2013/CA1 S.I. “GUGLIELMI ÍTALO SANDRO Y OTROc/

Swiss Medical Group s/ Incumplim. De Prest. De Obra Soc. / Med. Prepaga”

Juzgado Nº 5 Secretaría Nº 10 Buenos Aires, 14 de julio de 2015.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por los herederos de la Sra.

A. a fs. 138/140 concedido a fs. 142 fundado a fs. 143/144 y

146/148 –no respondido por la parte demandada contra la resolución de fs.

130/131, y

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de primera instancia entendió que el mandato

    conferido a la abogada T. por la Señora A. había perdido su

    vigencia y que las actuaciones encaradas en su nombre y representación carecían

    de validez por cuanto el fallecimiento de esta última había acontecido con

    anterioridad a la promoción de la demanda. En consecuencia, decidió que

    correspondía dejar sin efecto la calidad de parte atribuida a los herederos de la

    causante a fs. 111 y continuar exclusivamente la acción con el Señor Guglielmi

    (cfr. fs. 130/131).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzan los herederos de la Sra.

    N. (cfr. fs. 138/140), quienes pretenden la revocación de la resolución apelada

    en cuanto dejó sin efecto la calidad de parte que les fuera reconocida a fs. 111.

    A tal fin, argumentan que la Sra. N. participó del proceso de mediación

    previo al inicio de la demanda, que los hechos base de la pretensión son de

    noviembre de 2012 y que la abogada apoderada T. desconocía del

    fallecimiento de la Sra. N. al momento de interponer la acción. Exponen que la

    personería oportunamente cuestionada fue saneada con la presentación de los

    herederos el 6/11/2013, quienes fueron tenidos por parte en el auto de fs. 111, lo

    cual no fue observado por la demandada.

    Por tal motivo, entienden que la revocatoria presentada por la accionada

    de manera extemporánea a fs. 121/123 afecta los principios de preclusión y de

    cosa juzgada, y vulnera sus derechos de defensa en juicio y debido proceso (cfr.

    memorial de agravios de fs. 143/144 y 146/148, no contestados).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI 3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación que el J. no está obligado a seguir todas las

    argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el

    conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre

    muchos otros).

  3. En primer lugar, es menester realizar un breve relato de las

    circunstancias fácticas relevantes a los fines de resolver la cuestión aquí planteada.

    De la prueba documental acompañada en el escrito de inicio se encuentra

    demostrado que la Sra. A. A. N. participó en la audiencia de

    mediación prejudicial obligatoria celebrada en marzo y abril de 2013 que tenía por

    fin solucionar una controversia sobre “Daños y Perjuicios/ Inc. Ley 24.240” contra

    S. (cfr. fs. 6/7).

    Por otra parte, tampoco puede soslayarse que el fracaso de la audiencia de

    mediación motivó que el 3 de mayo de 2013 la Señora A. y su

    esposo Í. confirieran un poder general judicial a favor de la

    doctora L. para que iniciara la acción judicial contra la citada

    compañía de medicina prepaga (cfr. copia del poder a fs. 1/4).

    El fallecimiento de la Sra. N. ocurrió el 11 de junio de 2013 (cfr. copia

    certificada del certificado de defunción a fs. 112).

    El 14 de junio de 2013, la doctora L. V. T. promovió

    demanda de daños y perjuicios contra Swiss Medical Group, invocando la

    representación del S. y de la Señora Adelina Alicia

    Noya, en mérito del poder general cuya copia acompañó a fs. 1/4.

    En el punto “4. HECHOS” del escrito de la demanda se describen como

    circunstancias fácticas relevantes que la Señora A. era afiliada

    de Swiss Medical desde 1982 y que en noviembre de 2012 se le diagnosticó una

    enfermedad que requería de un tratamiento médico específico que la demandada

    se negó a cubrir. La negativa por parte de la empresa Swiss Medical ocasionó al

    matrimonio G. supuestos diversos daños materiales y morales que

    pretenden que les sean resarcidos por la demandada en razón de la acción judicial

    iniciada (cfr. fs. 36/36bis). En síntesis, reclamaron $106.513,99 en concepto de

    daños material, psicológico y moral, además de un daño punitivo que solicitan

    que establezca el magistrado (cfr. liquidación de fs. 46).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I En oportunidad de contestar la demanda, S. denunció como

    cuestión preliminar el fallecimiento de la coactora Sra. A., del

    que tuvo conocimiento en un relevamiento de información de sus registros.

    Solicitó que se le hiciera saber a la parte actora tal situación a fin de que

    acompañara el certificado de defunción, y requirió la suspensión de los plazos

    procesales en razón de los arts. 1963 del Código Civil y art. 53, inc. 5°, del

    Código Procesal.

    El apoderado de la demandada, a fs. 93/94, acompañó copia del

    certificado de defunción de la coactora y puso de manifiesto que la dirección

    letrada de la actora había promovido la demanda en fecha posterior al deceso, por

    lo que el mandato ya se había extinguido siendo ese acto “inexistente,

    inconfirmable y nulo de nulidad absoluta”.

    A...

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