Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FMP 042009091/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GUFFANTI, P.L. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS

Y PERJUICIOS

, Expediente FMP 42009091/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que con fecha 06/06/2022, se presenta la demandante, apelando de la sentencia obrante a fs. 284/94, en tanto acoge parcialmente la demanda promovida en Autos. ---

Expresa que, al no mandar actualizar las sumas debidas, el Aquo ha violentado el principio de congruencia, concluyendo en el dictado de una sentencia absurda. ---

Máxime cuando el reclamo original fue expresado en valor dólar estadounidense, peticionando su cotización y actualización a la fecha del efectivo pago, lo que ofrecía estabilidad y coherencia al monto peticionado. ---

Cuestiona también el rechazo del pago de alojamiento extra en el lugar de destino, al rechazar el documento aportado como constancia probatoria por considerar que no se trataba de una factura ni documento válido como factura.

Considera un absurdo que el Aquo interpretase que su parte no tuvo que abonar de su peculio personal, los días habidos por fuera del itinerario oportunamente pactado, máxime cuando no ha sido controvertido, y más aún,

fue acreditado en la causa que la empresa en cuestión (Preferencia Travel) fue la contratada por la recurrente para la gestión de vuelos y estadías.

Por ello reclama que se le reconozca el pago de alojamiento extra en el lugar de destino, por la suma de U$S: 900.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

19522793#360358815#20230314101023808

Cuestiona finalmente la aplicación de topes convencionales, lo que impide la reparación integral del daño que le fuera causado, máxime cuando el Aquo reconoció que existieron dos incumplimientos por parte de la demandada que generaron los hechos que aquí deben ser reparados (demora y rotura y pérdida del equipaje). ---

Por ello estima que se le deben abonar las dos indemnizaciones tasadas, conforme la última actualización vigente, por un total de 6.634 DEG. --

Por lo expuesto es que solicita que oportunamente se revoque la sentencia atacada, condenando a la demandada a abonarle en concepto de daño emergente la suma de U$S: 2.850, cotizados al cambio oficial del dólar estadounidense para el día del efectivo pago de la indemnización. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos no merecieron respuesta por parte de la demandada (fs. 301), y, siendo que no existen gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 300,

última parte, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

19522793#360358815#20230314101023808

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

IV): Señalado lo anterior, evaluaré ahora los agravios vertidos por la recurrente, en el siguiente orden. ---

Se cuestiona en primer lugar, el hecho de que al establecer el Aquo los montos indemnizatorios hubiese aplicado los “topes” estatuidos por el Art. 3 del Convenio de Varsovia y el Convenio de Montreal, ambos aplicables por así

disponerlo el Código Aeronáutico Argentino.--

En tal contexto, no me cabe duda ninguna de que se ha dado en Autos,

la existencia de una relación de consumo, y que sin dejar de aplicarse en lo pertinente aquí la normativa específica regulatoria del transporte aéreo, ella debe y, principalmente luego de operada la reforma constitucional argentina de 1994, ser interpretada conforme la realidad y derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Recientemente, sostuve al votar los obrados “Faienza, M.E. c/

Aerovías de México SA. De C

V. s/Ley de Defensa del Consumidor

Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP

018968/2014/CA001 Fecha: 08/07/2022 08:35, la existencia de un orden público del consumidor, constitucionalmente establecido, resaltando que, por el propio imperativo constitucional, el mismo debe ser resguardado frente a cualquier avance legislativo o de otro cariz, que intente obturarlo o minimizar su aplicabilidad. ---

Respecto de la cuestión ventilada en Autos, las partes se han vinculado aquí claramente por una relación de consumo, con lo que no me queda duda de que debe primar la aplicabilidad de la normativa jurídica determinante de principios de orden público que rigen los derechos de usuarios y consumidores,

por sobre toda otra que se le oponga, en circunstancias en que se atente contra la vigencia plena de los derechos de usuarios y consumidores de los Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

servicios contratados y no prestados, o prestados en forma irregular o defectuosa, en este caso por la línea aérea demandada. Por supuesto, ello sin perjuicio de que los Magistrados actuantes en causas judiciales deben viabilizar opciones de supletoriedad, en caso de ser ello menester, manteniendo en cuanto sea pertinente, la debida compatibilidad, con la normativa del Derecho Aeronáutico y sus respectivas remisiones.

Ello en tanto se advierta una práctica comercial abusiva, o acreditados incumplimientos contractuales que, por violatorios al principio de la “buena fe”,

contraríen los derechos de los usuarios y consumidores, y tornen a la empresa demandada, responsable por los daños y perjuicios sufridos (Cfr. J.. Civ. Y

Com. N° 10, en Autos “Proconsumer c/Compañía Panameña de Aviación SA. s/

Sumarísimo”, Exp. N° 2641/2009). ---

Es en tal contexto que propiciaré imponer aquí la aplicabilidad del plexo normativo que regula los derechos de usuarios y consumidores, como directamente operativo en punto a los desequilibrios presentados por los topes indemnizatorios que, regulados en la Convención de Montreal, pudiesen haber sido aplicados por el Aquo. ---

Dicho lo anterior, es del caso señalar ahora que el objetivo de la inclusión constitucional de la tutela a usuarios y consumidores del sistema, ha sido el de proveer una mejor calidad de vida a aquellos que lo integran,

dotando a la norma instituida en el Art. 42 del Texto Fundamental, de un sentido tuitivo y solidario, que la ha dotado de una caracterización peculiar, con pautas de hermenéutica que guían su sentido tuitivo, del que se sigue la demarcación de una regla de orden público, tutelar de los intereses de la parte débil en esta relación, que a no dudarlo es la que integran los usuarios y consumidores, una vez trazada la relación de “uso” o de “consumo” según se trate. ---

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Bien ha señalado en este punto Á.C., que (…) hoy en día no es necesario destacar la problemática del consumo, como no podía ser menos en una sociedad industrializada y consumista, produciéndose toda una serie de disfuncionalidades al respecto (Cfr. Á.C., E. “Curso de Derecho Constitucional” T ° 1, pág. 412, Ed. Tecnos, Madrid, 1992). ---

En suma, el nuevo mandato constitucional intenta trazar una intersección entre las desigualdades y la necesidad de crear equilibrio entre ellas,

insertando allí el constituyente reformador a modo de intersección, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrando un sistema básico de tutela, acompañado de una serie de garantías, asignando con ellas una acentuada responsabilidad al Estado en el cumplimiento de esa nueva estructura normativa. ---

Ha expresado de modo contundente el Convencional Constituyente Irigoyen al informar la norma en el recinto, que “(…) existen derechos sustanciales del consumidor, que están incorporados en la norma que proponemos a éste Cuerpo. Estos derechos son a la seguridad, a la información y a la protección de los intereses económicos” agregando a ello,

que “(…) dentro del derecho a la seguridad, se involucra el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica del consumidor y a la prevención de daños”

(Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, pág. 4.174).-

Así, y operada la reforma constitucional de 1994, han sido plasmados los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, en el marco de las correspondientes relaciones de uso y de consumo, habiéndose señalado a ése respecto, que la Constitución, al igual que lo hace con los trabajadores del sistema “(…) otorga una especial...

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