Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 3 de Diciembre de 2012, expediente 5.068-C

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 778 /12-Civil/Int. Rosario, 3 de diciembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5068-C:

GUEVARA, M.R. c/ ANSES s/ Cobro de Pesos“ (n° 85518 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Mediante decreto de fecha 3 de julio de 2012, la jueza de Cámara Dra. L.A., al examinar los presentes advirtió su participación como fiscal federal en la causa penal caratulada “G.M.R., P.M.H. s/ Inf. Art. 299 y 174 inc. 5º del CP

nro. 113/89, donde solicitó que se decrete la medida cautelar prevista en el art. 366 del CPCCN (prisión preventiva), la que fue receptada favorablemente por el a-quo, quien además dictó el procesamiento por los hechos que dieron lugar al cese de la relación laboral cuestionada en este juicio por lo que entendió que median motivos graves de decoro y delicadeza que imponen plantear su excusación (cfr. art 30 del CPCCN).

(fs. 164).

El Dr. T. dijo:

1º) Como principio general se ha dicho que, la procedencia de la excusación de un magistrado debe ser interpretada con criterio restrictivo.

En efecto, la C.S.J.N. ha resuelto que: “La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación,

pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento.

(en autos “Lema Armando Enrique y otra s/ acción de amparo”, Tomo 326-

1609, 20/05/2003).

Conforme también ha resuelto nuestro máximo Tribunal, la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del art. 30 (CS,

1979/10/02, “Mercado de Abasto de La Plata c/ Pcia. de Buenos Aires”,

Fallos, 301:859).

En los hechos, las causales suceden en dos supuestos: a)

las que constituyen un deber para el magistrado, y b) las llamadas “causas íntimas” que se refieren a algún impedimento moral para juzgar con imparcialidad. La invocación de estas últimas es un derecho del juez,

privativo de su fuero interno por prevalecer, estrictamente, motivaciones subjetivas. Le ley no es severa para cuestionar este derecho de abstención que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones personales del juez,

tiende a respetar todo escrúpulo serio...

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