Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 077570/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 77570/2016CA1

AUTOS: “GUEVARA LUCAS MANUEL C/ GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto que sufriera en fecha 29.08.2015. Para así

    decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, la magistrada determinó que el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 36,6% de la total obrera como consecuencia del infortunio protagonizado, premisa merced a la cual difirió a condena el capital nominal de $438.004,38 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.577), con más los aditamentos devengados desde la fecha del infortunio.

    Tal decisión suscita la queja de la parte demandada, a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció

    oportuna réplica por parte de su adversaria.

  2. Mediante su elíptico memorial, la demandante discurre con respecto a la valoración del peritaje médico y –en particular- acerca de la minusvalía determinada por el galeno desinsaculado, deterioro al que descalifica por exorbitante, como asimis-

    mo en función de resultar ajeno al hecho dañoso que motoriza las presentes actuacio-

    nes.

    Los términos de los cuestionamientos bajo análisis tornan imperioso memorar que, conforme arriba incólume a esta Alzada, el accionante padeció un siniestro hacia el 29.08.2015 y en ocasión de hallarse dirigiéndose a su lugar de trabajo, oportunidad en la que fue interceptado por dos personas que intentaron sustraerle sus pertenencias y lo golpearon en la mano derecha con un palo de madera, ocasionándole una fractura articular en las bases 4º y 5º de la articulación metacarpiana de tal miembro superior.

    Tampoco resulta objeto de revisión que, una vez anoticiada de lo acontecido, la asegu-

    radora de riesgos del trabajo encartada procedió a suministrarle atención asistencial hasta el otorgamiento del alta médica respectiva.

    Configurada así la relación jurídico-procesal del pleito, el debate del caso bajo juzgamiento circunscribía sus alcances a determinar la existencia –o no- de deterioro Fecha de firma: 07/03/2023

    en la capacidad derivado de las secuelas producidas por tal siniestro. En aras de eluci-

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    dar tal aspecto de la contienda se requirió la opinión de una perita médica legista, pro-

    fesional que efectuó la revisión del trabajador demandante, dispuso la recopilación de exámenes complementarios y, con basamento en dichos elementos, logró detectar que aquél presenta una disminución en la movilidad de muñeca derecha, como asimismo li-

    mitaciones en la movilidad de múltiples dedos de igual mano. Dichas secuelas, hábiles para generarle una minusvalía en orden al 20% de su aptitud obrera base, exhiben nexo de causalidad con el infausto invocado al inicio.

    Por otro lado, con respecto a la faz psíquica del análisis, la experta actuante de-

    tectó signosintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático grado II,

    patología generadora de un 10% adicional de incapacidad laborativa y también atribui-

    ble a los hechos debatidos en el marco de la presente contienda. Tales mermas, auna-

    das a la incorporación de los factores de ponderación aplicables al caso, totalizó una incapacidad en orden al 36,60% de la capacidad obrera del accionante.

    Basta entonces con un superficial relevamiento del informe en crisis para advertir que, a diferencia de lo argüido por la quejosa, la auxiliar de justicia ofreció

    sólidos fundamentos para sustentar el grado de deterioro corporal fijado, daño apuntalado -entre otras anomalías- en los condicionamientos que el actor presenta para servirse adecuadamente de su mano derecha, articulación lesionada en el incidente. Sobre la temática no luce ocioso recordar que, aun cuando las normas adjetivas no le asignen a los peritajes como el relevado la propiedad de “prueba legal”,

    y -en cambio- faculten a la judicatura a formar su propia convicción al respecto,

    aparece innegable que quien juzga debe hallar sólidos argumentos para apartarse de la valoración del/de la auxiliar de justicia designado, en tanto versa sobre un ámbito de conocimiento técnico que es ajeno a la persona de derecho. Su informe, por tanto,

    naturalmente constituye el fundamento adecuado para determinar la existencia de un menoscabo en la salud del/de la damnificado/a, así como también para identificar su potencial génesis dañosa.

    Tales razones motivan que, en el examen de idoneidad de un dictamen y los recursos aplicados por el/la profesional para su confección, el centro del análisis apunte a juzgar su fundamentación y razonabilidad, bajo prismas comunes como lo son las máximas de la experiencia, el curso ordinario de los sucesos y la lógica; esto es,

    vale decir, aquellos matices que integran la clásica noción de la “sana crítica”. En consecuencia, en la medida que no se detecten yerros notorios, usos evidentemente desatinados de sus conocimientos técnicos ni una palpable contradicción de las conclusiones allegadas con otros elementos probatorios de igual o mayor poder de convicción, sólo cabe atenerse al parecer del/de la perito/a.

    A mi modo de ver, el informe reviste suficiente poder de convicción para esclarecer la existencia y origen de secuelas en la persona del actor, pues emerge sostenido por sólidos argumentos científicos, a lo que añado que las determinaciones allegadas por el experto representan el fruto de una coherente relación entre sus aptitudes técnicas y las manifestaciones de carácter objetivo verificadas a través del Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    cumplimiento de la tarea (cfr. arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Desde esa visión, entiendo que el caso no presenta anomalías, por lo que no cabe sino estar a lo dictaminado por la profesional actuante.

    Por lo demás, tampoco amerita que sean atendidas las disquisiciones orientadas a enervar el...

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