Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Agosto de 2022, expediente CNT 000283/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 283/2015/CAE/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 86478

AUTOS: “GUEVARA, JOSE TEODORO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digitalizada el 27/05/2022 que rechazó la acción la acción civil intentada contra el empleador y contra la ART codemandada,

    apela el actor a tenor del memorial incorporado el 03/06/2022, que mereció las réplicas de provincia ART S.A. y Trasmar S.R.L. en igual formato con fechas 15 y 20 de junio de 2022.

    El recurso interpuesto por el accionante se proyecta sobre la apreciación que realizó la judicante de grado sobre los hechos y las pruebas al rechazar la acción civil por considerar que no fue debidamente acreditada la mecánica y las características del infortunio como originarios de la patología invocada con sustento en la responsabilidad pretendida (arts. 1109, 1113 y 1074 CC vigentes al tiempo de los hechos).

    En su recurso, sostiene que la decisión de origen soslayó los alcances probatorios de la denuncia que el empleador realizó del infortunio así como los reconocimientos que surgen de la causa y que demuestran la mecánica del mismo tal como fue relatada en la demanda como asimismo el dictamen de la Comisión Médica y la historia clínica, que aunadas a las conclusiones del perito médico, otorgaron relación de causalidad a las lesiones padecidas y al infortunio relatado. Con respecto a la aseguradora, agrega que cabe su responsabilidad en tal marco legal por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, ya que omitió brindar asesoramiento y/o asistencia técnica en la determinación de la existencia de riesgos, sin impulsar actividad alguna de prevención o capacitación.

  2. Delineados los agravios bajo estudio, cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 1/4/2012 mientras se encontraba cumpliendo sus tareas habituales de estibador en el puerto de Ushuaia, cuando sufrió un traumatismo en su mano izquierda mientras manipulaba un pallet de pescado (fs. 8 vta.).

    En orden a la responsabilidad de las demandadas, el Sr. G. la atribuyó al riesgo propio de la cosa y a las tareas de estiba, desestiba, apilaje y desconsolidación de contenedores, entre otras tareas que implicaron la manipulación Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    directa, tal como las describe a fs. 8 vta., las que por su naturaleza configuraron un riesgo creado y una vinculación causal con el daño sufrido, destacando que en la ART

    demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para resguardar su salud.

    La magistrada que me precede, rechazó la acción entablada sobre la base que le correspondía al actor demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y en especial, la mecánica de las tareas desarrolladas y las circunstancias en que ocurrió el infortunio. Por ello desestimó el reclamo al considerar que de las constancias de la causa, no surgía elemento alguno que permita tenerlos por acreditados,

    en tanto ninguna prueba testimonial ofreció el accionante a tal fin.

    Entiendo le asiste razón al apelante. Digo ello porque en el contexto antes relatado, no se discute ante esta alzada que el actor se desempeñó para la empleadora en tareas de estibador dentro del buque. Tampoco se discute la existencia del accidente, pues contrariamente a lo indicado en grado, de la documental adunada a la causa por el actor, surge que Trasmar S.R.L. efectuó la denuncia a la ART por el accidente sufrido el 1/4/2012, donde el actor se lesionó por aprisionamiento de la mano izquierda mientras realizada sus tareas habituales.

    En este sentido, cabe destacar que la reparación integral perseguida se sustentó en que el daño fue producido por las funciones que desarrollaba durante su débito laboral con manipulación de material pesado. De hecho, se imputó

    responsabilidad al vicio y riesgo de la actividad desempeñada, mientras que a la ART

    imputó responsabilidad solidaria por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención (cfr. art. 1074 CC).

    Demostrada la existencia de pleno conocimiento por parte del empleador del suceso dañoso, considero que debe reverse la prueba producida en la anterior instancia, a fin de dilucidar si las tareas desempeñadas por el actor tenían un componente riesgoso, teniendo en cuenta los términos del planteo recursivo de la parte actora.

    Así, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.)

    debo decir que el análisis de las constancias probatorias, me llevan a discrepar con lo decidido en la anterior instancia, máxime si se tiene en cuenta la descripción de las tareas realizadas por el trabajador fueron reconocidas por el empleador en función no sólo de la denuncia efectuada sino también de su escrito de conteste (ver fs. 57/58).

    Asimismo, la aseguradora al contestar demanda, reconoció haber recibido la referida denuncia del infortunio por parte del empleador, de la cual surge que el accidente ocurrió cuando “realizando la estiba del buque Centurión del Atlántico dos cajas de pescado congelado le aprisionaron la mano izquierda”.

    Esas circunstancias relativas al infortunio surgen nuevamente indicadas en el parte de ingreso por la atención médica recibida por el Sr. G. en el Fecha de firma: 18/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Hospital Regional de Ushuaia (ver fs. 199, puntualmente documental Nº 40) donde fue recibido por traumatismo de mano izquierda, en concordancia con la descripción de los hechos efectuada en sede administrativa por el empleadora.

    Por ello es que resulta inexplicable los términos de la defensa que desplegó Trasmar SRL al contestar demanda, donde se limitó a invocar la inexistencia de prueba alguna que permitiera demostrar el accidente invocado, o que el mismo obedeciera a la culpa o negligencia del reclamante (ver a fs. 59).

    No soslayo que la circunstancia que se hubiere denunciado el accidente o que el infortunio hubiere ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo -

    factor de atribución en la ley especial- no significa reconocer que su acaecimiento encuadre en las previsiones del derecho común, pero lo cierto es que del texto de la denuncia plasmada por el empleador surgen verificados los presupuestos configurativos de la responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil -vigente al momento de los hechos- que permitirían atribuir responsabilidad a la demandada.

    Ello porque a partir de la denuncia del siniestro tiene relevancia el reconocimiento en autos del evento dañoso padecido por el actor y el desarrollo de una actividad en un puesto de trabajo potencialmente peligroso y riesgoso, como asimismo el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, consistente en el estibamiento manual de cajas de pescado congelado en medio de un buque que mantiene movimiento (rollido), resultaron eficaces para causar al accionante las secuelas físicas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    En tal orden, tal como reiteradamente se ha establecido la noción de cosa establecida en el art. 1113 del Código Civil no debe atenerse al concepto estricto que surge del art. 2311 de dicho cuerpo legal, por lo que a fin de evaluar la peligrosidad o riesgo y vicio de una cosa no corresponde tener en cuenta su naturaleza sino especialmente la circunstancia en que es utilizada la misma: “El vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando estas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 (…)” (SCJBA 29/9/04,

    F., G.R. c/ Benito Roggio e Hijos y otra

    ).

    Debe tenerse en cuenta por otra parte que una interpretación dinámica del art. 1113 del Código Civil extiende la responsabilidad por el riesgo de la cosa al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa, no obstante que en el caso, tampoco puede negarse que la propia actividad laboral desarrollada con las características descriptas por la propia demandada constituye riesgo que actuó

    eficientemente en el desarrollo de la incapacidad laboral padecida, agregando por lo demás que, por la naturaleza de las tareas que efectuaba el trabajador, tornan aplicable la Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    doctrina emergente del fallo plenario...

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