Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Julio de 2022, expediente COM 036543/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 14 de julio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GUEVERA, JESÚS ALEJANDRO c/ MAYNAR AG S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 36.543/2012, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por el señor J.A.G. y, en consecuencia, condenó a la concesionaria de venta para automóviles M.A.S. y a su dependiente M.P. (declarado en rebeldía), a pagarle la suma de $ 38.820 con más intereses y las costas del juicio.

    Para así concluir tuvo en cuenta el fallo lo decidido por la justicia penal en el sentido de condenar al citado P. a la pena de tres años de prisión como autor del delito de estafa en perjuicio del actor, pues este último le entregó a dicho dependiente de M.A. S.A. un total de $ 38.820 con el objeto de adquirir un automotor, sin que ulteriormente los fondos fuesen aplicados a una operación de venta por parte de dicha concesionaria.

    A la luz de ello, entendió comprometida la responsabilidad directa del codemandado P., así como la indirecta de su empleadora M.A.S.,

    que fundó sustancialmente en lo previsto por el art. 1113 del Código Civil de Fecha de firma: 14/07/2022 1869.

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron el actor y M.A. S.A.

    El recurso de la concesionaria demandada fue declarado desierto por no haber cumplido con la carga prevista por el art. 259 del Código Procesal (providencia del 21/4/2022).

    De su lado, el actor expresó agravios el día 4/3/2022. Frente al respectivo traslado ordenado el 8/3/2022, los demandados observaron silencio.

    Asimismo, existen recursos por los honorarios regulados que serán examinados al finalizar el acuerdo.

    El Ministerio Público Fiscal declinó dictaminar por entender que las cuestiones involucradas no son de las previstas por el art. 120 de la Constitución Nacional (presentación del 27/4/2022).

  3. ) Ante todo, me permitiré deslizar un comentario marginal.

    El magistrado de primera instancia fundó la responsabilidad de la demandada en el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil de 1869. Tal disposición se refiere a la responsabilidad indirecta o refleja del principal por el hecho ilícito de su dependiente en la órbita “extracontractual” (conf. V.F., R., en la obra dirigida por B., A. y coordinada por Highton, E.,

    Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial,

    Buenos Aires, 2005, t. 3-A, ps. 468/469, n° 1).

    Empero, el sub lite no aprehende un caso de la referida índole aquiliana,

    sino uno de responsabilidad “contractual” indirecta de M.A.S. pues el ilícito se perpetró en ejercicio de la función de vender encomendada por dicha concesionaria a su empleado M.P.; órbita e hipótesis con relación a la cual el citado Código no traía una norma específica similar al recordado primer párrafo del art. 1113, aunque sí disposiciones particulares (arts. 1118, 1561,

    1631, 1924, etc.) de las cuales surgía, no obstante, la regla general de la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes que configuren...

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