Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 025524/2018

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 25524/2018/CA2

Expediente Nº CNT 25524/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86728

AUTOS: “GUEVARA, I.R. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19

días del mes de diciembre 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada en la anterior instancia con fecha 31/10/2022, que admitió parcialmente la acción por reparación sistémica, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en igual formato de fecha 08/11/2022,

    escrito que no recibió réplica de la contraria. Asimismo, el Dr. I.J. de la Fuente de la Vega, letrado apoderado de la parte actora, por derecho propio, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Los agravios de la parte actora están dirigidos a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica que padecería el trabajador. En este sentido, se agravia por cuanto la sentenciante se apartó de la conclusión aportada por el perito médico interviniente, quien concluyó que el actor padece una RVAN de grado II que le genera una incapacidad psíquica del 10% de la t.o. Al respecto, aduce que en ningún momento la jueza de grado objetó la pericia médica producida en la causa, sino que por el contrario sólo se limitó a esbozar una serie de definiciones genéricas pero sin analizarlas dentro del caso. Luego, cuestiona el requisito exigido en la anterior instancia en torno a que el trabajador tendría que haber detallado en su demanda la enfermedad psíquica que padece. Por último, se queja porque en el decisorio se omitió tener en consideración los factores de ponderación derivados de la ley 24.557.

    Para así decidir, la magistrada que me precedió rechazó el reclamo por daño psícológico al considerar que: “si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial). Tengo especialmente en cuenta que no se trata aquí de casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino – por el contrario – de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede”. Por lo cual, concluyó

    que “en el caso, a partir del propio relato de la demanda (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO), del porcentaje de incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido”.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba incuestionado a esta instancia que en base a la prueba pericial médica producida Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    en autos el actor presenta una incapacidad física del orden del 6% de la t.o. por fractura unimaleolar de tobillo como consecuencia del accidente por el hecho y ocasión de trabajo de fecha 30/08/2017, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales cuando, al descender por la escalerilla de una aeronave, trastabilló y cayó a la pista con todo el peso de su cuerpo sobre su tobillo.

    Sin perjuicio de resaltar que coincido con la defensa ensayada por la recurrente referida a la suficiencia de los términos utilizados en su demanda para fundar la pretensión por daño psíquico, por cuanto el relato allí efectuado -contrariamente a lo sostenido por la magistrada de grado- constituye una adecuada exposición de los hechos y permite establecer su correspondencia con el daño psíquico reclamado (cfr. art. 65 inc. 3 y 4 LO), lo concreto es que, por las razones que inmediatamente expondré, considero que la solución adoptada en origen respecto a la afección psicológica debe ser confirmada.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En efecto, si bien el perito médico informó que el actor presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones obsesivas compulsivas de grado II, que lo incapacita en el 10% t.o., observo que del informe pericial médico, en este aspecto que se analiza, no surge que el perito haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con la dolencia padecida.

    Tampoco aportó ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada que avale la incapacidad determinada o lo que es lo mismo no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    En...

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