Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2019, expediente CNT 008909/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113423

SALA II

Expediente Nro.: 8909/15 (J.. Nº 80)

AUTOS: "GUEVARA GUSTAVO FERNANDO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial; y, en cambio, desestimó el resarcimiento por daño psicológico.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 153/154). A su vez, la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por reducida.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que el demandante no presentaba incapacidad psicológica derivada del infortunio denunciado en autos. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida, con costas.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de los agravios expresados por el recurrente.

Se queja el accionante porque el Sr. Juez de la anterior instancia,

pese a que el perito psicólogo estableció que presentaba un 10% de incapacidad psicológica, concluyó que, tal incapacidad, no se encontraba estimada en los términos del baremo de la ley de riesgos del trabajo, por lo que entendía que no existían elementos en autos para tener por configurada una incapacidad psicológica en los términos de la ley mencionada.

Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos que utilizó el a quo para desestimar el reclamo por incapacidad psicológica, en mi opinión, y por las razones que paso a exponer, la crítica no puede ser admitida.

Fecha de firma: 08/02/2019

A.ta en sistema: 13/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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