Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Septiembre de 2022, expediente FCB 011275/2020/CA001

Fecha26 Septiembre 2022
Número de expedienteFCB 011275/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P. S/

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 26 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL –

A.F.I.P. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 11275/2020/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de Noviembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por E.C., GUEVARA, DNI Nº 10.543.400 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts.

23 inc c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata, demás modificaciones posteriores y normas complementarias. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto

  1. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º

    Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P. S/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. Carlos E.

    Didoni y E.A., en la suma correspondiente a veinte (20)

    UMA por todo concepto, en conjunto y proporción de ley. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N° 21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será

    definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). La Actora acredita el pago de aportes previsionales y Colegio de Abogados acompañando la boleta correspondiente en fecha 02/02/2021, y conforme surge del sistema lex 100, también se encuentra abonada la tasa de justicia correspondiente.

    ….” Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI - E.A. – I.M.V.F..-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  2. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P. S/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Noviembre de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por E.C., GUEVARA, DNI Nº 10.543.400 , en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc c; 79

    inc. c; 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del tributo que se trata, demás modificaciones posteriores y normas complementarias. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. La liquidación a efectuarse debe acreditar documentadamente la deducción o no, conforme lo expuesto en el punto IV. 3º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º Párrafo del CPCN). Regular los honorarios de los Dres. C.E.D. y E.A., en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto, en conjunto y proporción de ley. Fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada N°

    21/2021 del 01/10/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $ 6.160. Lo que arriba a la suma de pesos ciento veintitrés mil doscientos ($ 123.200). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P. S/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2

    Ley 27.423). La Actora acredita el pago de aportes previsionales y Colegio de Abogados acompañando la boleta correspondiente en fecha 02/02/2021, y conforme surge del sistema lex 100, también se encuentra abonada la tasa de justicia correspondiente.…. ” Fdo: Dr. R.B.F.–.J..

  3. En primer lugar se agravia la demandada al entender que la sentencia recurrida no analizó la normativa vigente, cuya validez constitucional estaba llamado a juzgar, lo cual torna su pronunciamiento en parcial y arbitrario.

    En segundo término, se queja por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró

    acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada. Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.

    Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “GUEVARA, E.C. C/ ESTADO NACIONAL – A.F.I.P. S/

    ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual.

    Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado,

    tampoco haya fundamento alguno para sustentarse, ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    En tercer lugar, sostiene en cuanto a la cuestión de fondo que resolvió hacer lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenando a la AFIP que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional hasta que el congreso legisle sobre el punto y se proceda al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, la existencia de un silencio absoluto respecto a que si los descuentos efectuados en tal concepto sobre los haberes fueron impuestos en forma irrazonable, pero sin efectuar alguna consideración al...

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