Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Marzo de 2022, expediente FMZ 024021636/1999/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24021636/1999
GUEVARA EDGARDO c/ ANSES s/LEY 18345
Mendoza, de marzo de 2.022
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 24021636/1999/CA1, caratulados: “GUEVARA,
EDGARDO c/ ANSES s/ LEY 18345”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a
esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de 2º instancia interpuesto
en fecha 26/11/20;
CONSIDERANDO
:
El señor Juez de C.a, Dr. A.P., dijo:
1) Que en fecha 26/11/20, el representante de la accionante solicita se declare
la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.), por entender que no
ha existido actividad de la recurrente, destinada a impulsar el recurso de apelación
oportunamente interpuesto, desde la última actuación útil, esto es, desde el auto de fecha
21/06/19 por el cual el Juzgado rechaza el recurso de reposición de la demandada y
admite en subsidio el recurso de apelación (resolución notificada a la demandada en fecha
09/09/2019).
2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 6/10/21 se presenta la apoderada de
ANSES y contesta. Hace notar que los actos respectivos corresponden ser realizados por
el propio tribunal, no por ellos. Dice que en este estado procesal, aquellos consisten en la
remisión de la causa a la Alzada, la cual no dependía de una actividad de su mandante
sino del Tribunal, máxime cuando en la actualidad, su parte no debe ni siquiera abonar los
gastos de remisión a la C.a Federal de la Seguridad Social, como en épocas
anteriores.
3) Ingresando al análisis de la caducidad planteada, este Tribunal entiende
que la misma no resulta procedente, por las consideraciones que a continuación se
desarrollarán.
Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
De las constancias de la causa surge que, interpuesto recurso de reposición con
apelación en subsidio por ANSES contra el decreto de fecha 26 de marzo de 2019 que le
imponía astreintes, se resolvió el rechazo del primero y la concesión del segundo (cf.
resolución de fecha 21/06/19). Cierto es que notificada que fuera la misma, no existió otro
acto útil hasta el acuse de caducidad de la accionante.
Sin embargo tal circunstancia debe ser evaluada a la luz de una serie de
consideraciones jurisprudenciales que dan lugar al cambio de criterio que oportunamente
habría sentado en el precedente “Ghilardi” (Nº FMZ 31253/2014/CA1) de esta Alzada.
Es que, en aquella ocasión analicé el pronunciamiento vertido por nuestro
Máximo Tribunal en el fallo “Assine S.A.” (Fallos 341:1655) y su comparación con los
pronunciamientos anteriores (vgr. Fallos 340:126; 310:928; 313:986; 314:1438;
332:1074). Todos ellos relativos al instituto de la caducidad. Y concluí que, las premisas
expuestas en estos últimos, referidas a la carga del apelante de urgir el cumplimiento de
actos pendientes aún ante la omisión del órgano respectivo, seguía vigente, y que, en todo
caso, al momento de resolver debían tenerse presente las circunstancias del caso (por
ejemplo, el tiempo transcurrido).
Ahora bien, recientes pronunciamientos de la Corte Federal en el sentido de
‘Assine S.A.’ me llevan a considerar que efectivamente ha habido un cambio de criterio,
específicamente cuando se trata de casos donde la paralización del proceso se ha
producido como consecuencia de la omisión del oficial primero de remitir los expedientes
a la Alzada (obligación proveniente del art. 251 del CPCCN. y consecuencia legal
prevista en el art. 313 inc. 3).
Lo expuesto queda demostrado en casos como ‘Elgul, G.N.’ (Fallos
342:741) donde se dijo que: “Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su
pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría
imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a
los funcionarios judiciales responsables” (misma conclusión que se habría vertido en
‘Assine S.A.’ y en Fallos 340:2016). Y más recientemente en ‘Battistessa, J.L.’
(Fallos 343:1126) en el cual se dispuso: “La sentencia de C.a que no obstante
reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo
la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, sostuvo
Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso es arbitraria, en tanto
implica, como principio, apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313,
inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad
cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las
reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.
Consecuentemente, la línea que ha marcado el...
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