Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Marzo de 2022, expediente FMZ 024021636/1999/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24021636/1999

GUEVARA EDGARDO c/ ANSES s/LEY 18345

Mendoza, de marzo de 2.022

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24021636/1999/CA1, caratulados: “GUEVARA,

EDGARDO c/ ANSES s/ LEY 18345”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a

esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de caducidad de 2º instancia interpuesto

en fecha 26/11/20;

CONSIDERANDO

:

El señor Juez de C.a, Dr. A.P., dijo:

1) Que en fecha 26/11/20, el representante de la accionante solicita se declare

la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.), por entender que no

ha existido actividad de la recurrente, destinada a impulsar el recurso de apelación

oportunamente interpuesto, desde la última actuación útil, esto es, desde el auto de fecha

21/06/19 por el cual el Juzgado rechaza el recurso de reposición de la demandada y

admite en subsidio el recurso de apelación (resolución notificada a la demandada en fecha

09/09/2019).

2) Corrido el traslado pertinente, en fecha 6/10/21 se presenta la apoderada de

ANSES y contesta. Hace notar que los actos respectivos corresponden ser realizados por

el propio tribunal, no por ellos. Dice que en este estado procesal, aquellos consisten en la

remisión de la causa a la Alzada, la cual no dependía de una actividad de su mandante

sino del Tribunal, máxime cuando en la actualidad, su parte no debe ni siquiera abonar los

gastos de remisión a la C.a Federal de la Seguridad Social, como en épocas

anteriores.

3) Ingresando al análisis de la caducidad planteada, este Tribunal entiende

que la misma no resulta procedente, por las consideraciones que a continuación se

desarrollarán.

Fecha de firma: 18/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

De las constancias de la causa surge que, interpuesto recurso de reposición con

apelación en subsidio por ANSES contra el decreto de fecha 26 de marzo de 2019 que le

imponía astreintes, se resolvió el rechazo del primero y la concesión del segundo (cf.

resolución de fecha 21/06/19). Cierto es que notificada que fuera la misma, no existió otro

acto útil hasta el acuse de caducidad de la accionante.

Sin embargo tal circunstancia debe ser evaluada a la luz de una serie de

consideraciones jurisprudenciales que dan lugar al cambio de criterio que oportunamente

habría sentado en el precedente “Ghilardi” (Nº FMZ 31253/2014/CA1) de esta Alzada.

Es que, en aquella ocasión analicé el pronunciamiento vertido por nuestro

Máximo Tribunal en el fallo “Assine S.A.” (Fallos 341:1655) y su comparación con los

pronunciamientos anteriores (vgr. Fallos 340:126; 310:928; 313:986; 314:1438;

332:1074). Todos ellos relativos al instituto de la caducidad. Y concluí que, las premisas

expuestas en estos últimos, referidas a la carga del apelante de urgir el cumplimiento de

actos pendientes aún ante la omisión del órgano respectivo, seguía vigente, y que, en todo

caso, al momento de resolver debían tenerse presente las circunstancias del caso (por

ejemplo, el tiempo transcurrido).

Ahora bien, recientes pronunciamientos de la Corte Federal en el sentido de

‘Assine S.A.’ me llevan a considerar que efectivamente ha habido un cambio de criterio,

específicamente cuando se trata de casos donde la paralización del proceso se ha

producido como consecuencia de la omisión del oficial primero de remitir los expedientes

a la Alzada (obligación proveniente del art. 251 del CPCCN. y consecuencia legal

prevista en el art. 313 inc. 3).

Lo expuesto queda demostrado en casos como ‘Elgul, G.N.’ (Fallos

342:741) donde se dijo que: “Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su

pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría

imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a

los funcionarios judiciales responsables” (misma conclusión que se habría vertido en

‘Assine S.A.’ y en Fallos 340:2016). Y más recientemente en ‘Battistessa, J.L.’

(Fallos 343:1126) en el cual se dispuso: “La sentencia de C.a que no obstante

reconocer que el artículo 251 del código procesal impone al prosecretario administrativo

la carga de elevar el expediente con motivo del recurso de apelación concedido, sostuvo

Fecha de firma: 18/03/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

que el apelante no podía desentenderse de la suerte del recurso es arbitraria, en tanto

implica, como principio, apartarse de dicha norma y de lo dispuesto en el artículo 313,

inciso 3°, del mencionado código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad

cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las

reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.

Consecuentemente, la línea que ha marcado el...

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