Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 004765/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 4.765/2009/CA1 (38.945)

JUZGADO Nº: 47 SALA X AUTOS: “GUEVARA DANIEL ALBERTO C/ DEGREMONT S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 15/03/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 960/974 y la aclaratoria de fs. 980 formulan los codemandados Degremont S.A. (Argentina), Degremont S.A. (Francia) y P.M. a fs. 982/1002 y el actor a fs.

1003/1015, mereciendo réplica adversaria a fs. 1027/1035 y 1036/1056. También apelan a fs.

981 y 1016 los peritos contador y analista de sistemas por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La magistrada que precede resolvió la cuestión sometida a su decisión sobre la base del principio de primacía de la realidad a partir del cual consideró que el accionante se integró para prestar servicios de rango ejecutivo en beneficio de una corporación internacional –Degremont- con sede en Francia, cumpliendo tareas para dos de las filiales del grupo: para la sucursal argentina Degremont S.A. donde prestó tareas entre el 14/07/1981 y 30/06/1981 y desde el 1/07/82 hasta el 10/12/2002 y para la filial chilena Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20799907#173974486#20170315105100475 Odeon Degremont Ltda. desde enero de 2003 y hasta el 1/03/2007 en que le fue comunicado el despido sin causa. Sobre la base de la prueba documental aportada por la demandada a fs.56/59 y las declaraciones testificales de T., R. y B. (a fs. 753, 755 y 757, respectivamente) estimó probado que, en lo sustancial, el actor había seguido prestando servicios en el país aunque, paralelamente, hubiese asumido las responsabilidades propias del cargo para el que fue designado para la filial extranjera, razón por la cual concluyó que se trató de un único contrato de trabajo regido por la ley nacional por ser el principal lugar de ejecución (art. 3º LCT), de modo que responsabilizó a ambas codemandadas con sustento en el art. 26 LCT en el señalado carácter de empleadoras conjuntas.

    Desde la precitada perspectiva, declaró procedente la pretendida inclusión de la totalidad de la antigüedad adquirida por el actor durante su desempeño en ambas sedes para el cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, como asimismo la parcial revisión de la base salarial a considerar, con la consecuente admisión de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el inicio, con más el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 proyectado sobre esas diferencias.

    La decisión se encuentra recurrida por las codemandadas quienes objetan, en primer término, la sentencia en cuanto tuvo por probada la existencia de un único contrato de trabajo con ambas codemandada. Considero que no les asiste razón.

    La aplicación de la regla de la “primacía de la realidad” que lleva a priorizar los hechos sobre las formas instrumentales al conjunto de los elementos probatorios producidos en el juicio, conduce a considerar probada la existencia de una única relación Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20799907#173974486#20170315105100475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X laboral entre el actor y las dos sociedades demandadas como integrantes de un mismo grupo empresario multinacional.

    Resulta evidente la existencia de un mismo grupo empresario de carácter permanente denominado “Degremont” con sede central en Francia que está dedicado a la actividad de la ingeniería de la construcción y con filiales legalmente constituidas en países de la región, tales como en la República Argentina y en la vecina república de Chile. A su turno, resultó asimismo acreditado que el actor cumplió tareas de modo sucesivo para ambas filiales, en un primer tramo de la relación y hasta diciembre de 2002 en la filial local y a partir de enero de 2003 y hasta el despido del 1/03/2007 en la que se encuentra radicada en la república de Chile donde asumió la dirección de ingeniería, aunque siempre bajo las órdenes del mismo directivo de la filial argentina, Sr. P.M. (conf. declaraciones testificales de T., M., R. y B. a fs. 753, 755, 757 y 766, respectivamente, conf. art. 91 LO y cctes. CPCCN). En similar sentido se expidieron los testigos L.C., N. y Perasolo (a fs. 761, 764 y 765, respectivamente) al referir la prestación simultánea de funciones para diversas filiales por parte del actor. A su vez, de la pericial contable a fs.850/860 surge que el actor percibió salarios en forma conjunta de ambas filiales hasta la extinción del contrato de trabajo por ambas sociedades (ver fs. 858).

    De los elementos de convicción reseñados, valorados en conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), se extrae que ambas filiales operaban bajo las mismas autoridades; que aun con posterioridad a su traslado a Chile el actor G. continuó

    dirigiendo sus reportes a la dirección de la sede local de Buenos Aires, donde continuó

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20799907#173974486#20170315105100475 prestando similares funciones a las que desarrollaba con anterioridad a su traslado hasta el año 2007 en que por una comunicación efectuada por la sociedad trasandina se efectivizó el despido sin expresión de causa.

    En el marco fáctico descripto resulta evidente que luego de su traslado a la filial chilena el reclamante continuó vinculado con la sociedad local demandada no sólo por pertenecer, junto con aquella, al mismo grupo empresario internacional (“Degremont Francia”) sino también, tal como revela la prueba de la causa, por cumplir funciones en forma simultánea y sin solución de continuidad en y para ambas filiales, percibiendo salarios por ambas prestaciones.

    Consecuentemente, más allá de la aplicación de una norma como la del art. 31 de la L.C.T que se derivaría por la demostrada existencia del pago de salarios parcialmente clandestinos como maniobra fraudulenta a los que luego me referiré, lo relevante es que el actor trabajó para dos sociedades de un mismo grupo empresario brindando tareas de forma simultánea en ambos territorios, circunstancias que, en respuesta a los agravios de la demandada, permite acudir a la regla del artículo 3º de la L.C.T. en tanto prevé su aplicación a los contratos celebrados en nuestro país o fuera de él en cuanto se ejecute en su territorio.

    Lo hasta aquí expuesto implica sostener que el contrato del actor con la aquí

    accionada (perteneciente al grupo aludido) se inició y ejecutó en este territorio hasta diciembre del año 2006 y posteriormente continuó con registración por parte de otra de las sociedades del grupo –Degremont Chile- con ejecuciones simultáneas en ambos países y en beneficio del grupo “Degremont”, todo lo cual determina la aplicación del derecho del Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20799907#173974486#20170315105100475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X trabajo local para la resolución del caso de conformidad de acuerdo con la regla del art. 3º ya citado y en concordancia con el principio general del art. 1209 del anterior Código Civil en materia de legislación aplicable a los contratos en cuanto dispone que “Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República, sean los contratantes Nacionales o Extranjeros”.

    En igual sentido se ha expedido esta sala en un anterior...

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