Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente A 69170

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., N., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.170, ". ,C.J. contra Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Impugnación de resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

I.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la ley 13.325 y dispuso la remisión de las actuaciones al juzgado de origen (Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Zárate-Campana, fs. 89/93).

II.Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y, subsidiariamente, el de inconstitu-cionalidad (fs. 97/116).

III.Con fecha 28 de mayo de 2008 este tribunal dictó sentencia declarando de oficio la nulidad del decisorio recurrido por haber prescindido el tribunal interviniente de la formalidad establecida en el art. 168 de la C.itución provincial (fs. 155/158).

IV.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial del aludido departamento judicial, emitió el fallo que obra a fs. 172/175, por el que declaró la inconstitucionalidad del art. 74 de la ley 12.008 (con las modificaciones introducidas por la ley 13.325) y concedió al actor un plazo de quince días para que formule la opción prevista en el art. 67 del Código ritual citado.

V.D. con el fallo, el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de inconstitucionalidad (fs. 178/198), los que fueron concedidos por el tribuala quo(fs. 199).

VI.Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    En caso negativo,

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto en subsidio?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    I.Brevemente planteadas, las circunstancias de la causa relevantes para la decisión del recurso en tratamiento, son las siguientes:

    1.El Tribunal Superior de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses con que el Tribunal de Disciplina de Distrito V del aludido colegio sancionara al doctorC.J.G. (fs. 3/6).

    2.Contra la aludida decisión el médico sancionado dedujo demanda contencioso administrativa la que recayó en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Zárate Campana (fs. 11/26 y 28 de la causa).

    3.A fs. 32 el J. interviniente dispuso conferir un plazo al demandante para que adecuara su pretensión al procedimiento recursivo establecido a raíz de las modificaciones introducidas en el art. 74 de la ley 12.008 por la ley 13.325, requerimiento que el interesado cumplió a fs. 33/49.

    4.La causa fue remitida a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 58) y, luego del dictado de la R.ución de esta Suprema Corte 1786/06, quedó radicada en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás (fs. 79).

    5.Luego de acaecidas las vicisitudes relatadas en los antecedentes de la presente, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás dictó sentencia (fs. 172/175) por la que declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo con las modificaciones introducidas por la ley 13.325.

    Para así decidir entendió, en primer lugar, que los antecedentes del caso revelaban una profunda modificación de la situación procesal tenida en cuenta por el pretensor a la hora de promover la demanda pues, por más oportunidad de adecuación que le fuera concedida al colegiado, el trámite consagrado en la nueva legislación cerraba toda posibilidad de recepción de pruebas en relación a los hechos controvertidos, a diferencia del sistema consagrado en el art. 74 en su texto originario. El tribunala quoentendió que esa actividad no se suplía con las remisiones al art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Postuló que el nuevo sistema significaba la derogación lisa y llana de las reglas de la sustanciación procesal contempladas en el anterior régimen y, como consecuencia, acarreaba la conculcación del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 15 y 166 de la C.itución provincial; 18 de la C.itución nacional y 8 y 25 de la Convención Américana sobre Derechos Humanos, a los que juzgó comprometidos en el caso ya que, tanto en la demanda como en su reformulación, el actor había ofrecido numerosos medios de prueba.

    Entendió que el planteo efectuado por el reclamante no podía ser adecuadamente resuelto en el marco restrictivo de la ley adjetiva ya que ésta lesionaba directa y gravemente el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la C.itución nacional.

    II.Contra el aludido decisorio se alza el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, mediante la interposición de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de inconstitucionalidad (fs. 178/198).

    En lo esencial, y luego de señalar la especial naturaleza de la función disciplinaria delegada en los colegios profesionales, expone acerca de las atribuciones conferidas al Colegio de Médicos por la ley 5413.

    En relación al caso en juzgamiento, detalla las actuaciones acumuladas en el trámite administrativo para concluir que el profesional litigante contó con todas las garantías que hacían a su defensa. Asimismo, remarca que el doctorG. consintió que se diera a la causa el trámite establecido en el art. 74 con las modificaciones de la ley 13.325.

    Argumenta acerca de la legitimación del colegio a los fines de la deducción de los recursos extraordinarios.

    Protesta porque, de confirmarse el fallo que recurre, se estaría obligando a los colegios y consejos profesionales a litigar contra los colegiados, pasando de ser gobierno de la matrícula y juez de sus pares a convertirse en contraparte. Entiende que ello pone en riesgo las potestades disciplinarias conferidas por ley.

    Expone las razones por las que, a su juicio, corresponde sacar de la órbita del Estado las decisiones relativas a la ética o la disciplina de los profesionales colegiados, llegando incluso a calificar de indeseable la ingerencia de algún poder del Estado en la materia.

    En cuanto a los vicios que adjudica a la sentencia recurrida, plantea y desarrolla los siguientes:

    1.Violación de la doctrina de este Tribunal en torno a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas.

    2.Violación del art. 41 de la C.itución provincial.

    3.Incorrecta aplicación de los arts. 15 y 166 de la C.itución provincial y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    4.Incorrecta aplicación de la doctrina de este Tribunal, sentada en las causas L. 76.941, "M.; L. 75.708, "Q."; Ac. 87.265, "Carrefour", en torno a la interpretación de las normas en que el tribunala quofundó su decisión, particularmente las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    III.Como consideración preliminar habré de señalar que corresponde abordar en primer lugar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto el recurrente ha expuesto como uno de los argumentos fundantes de tal, el que se refiere a la violación de la doctrina legal de este Tribunal referida a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes.

    La determinación de si el Tribunala quopudo abordar la cuestión de la constitucionalidad de la norma procesal aplicable sin petición de las partes debe dilucidarse en forma previa a la consideración de los supuestos erroresin iudicandosupuestamente cometidos al acometer aquella actividad.

    IV.Me anticipo a señalar que, por las razones que a continuación he de exponer, el recurso debe ser desestimado.

    En mi parecer y conforme lo señalado en el capítulo anterior, la temática bajo examen requiere esclarecer los siguientes tópicos:

    1º Si la Cámara estuvo habilitada para declarar, oficiosamente, la inconstitucionalidad de las leyes 13.325 y 13.329, en la etapa liminar del proceso.

    2º Si la vía prevista por el art. 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (conf. ley 13.325) vulnera los principios de acceso irrestricto a la justicia, tutela judicial efectiva, inviolabilidad de la defensa en juicio, juzgamiento integral de los casos en materia administrativa y control judicial suficiente.

    La respuesta a cada uno de tales interrogantes dará fundamentos a la solución que propicio.

    V.SI LA CAMARA ESTUVO HABILITADA PARA DECLARAR OFICIOSAMENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 13.325 Y 13.329, EN LA ETAPA LIMINAR DEL PROCESO.

    A- ANTECEDENTES. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

    En agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984, ("Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de R., del 24-IV-1984, Fallos 306:302), donde con los integrantes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores F. y B.) puso la pica en Flandes en laprohibiciónde decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

    En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano...

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