Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente C 119623

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.623, "G., A.M. contra T., A.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la decisión de fs. 679 y vta. que, a su turno, había declarado la inaplicabilidad al caso de la ley 14.432 (v. fs. 691/693 vta.).

Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 698/706).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 723), el que fue contestado por las partes a fs. 728 y vta. y fs. 729 y vta., y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I.A.M.G. inició el presente reclamo indemnizatorio contra A.E.T. en virtud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en esta ciudad.

La sentencia de primera instancia -luego confirmada por la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata- estimó procedente la demanda, condenando al accionado al pago de la suma de $151.988,50, con más intereses y costas (v. fs. 490/505 vta. y fs. 540/549).

  1. Una vez firme el pronunciamiento la actora practicó liquidación a fs. 578, solicitando la desafectación como bien de familia del inmueble de propiedad del demandado y su consecuente embargo, habida cuenta de que de los certificados de dominio acompañados surgía que dicha propiedad había sido afectada al régimen de la ley 14.394 el 23 de mayo de 2007, esto es, con posterioridad a la fecha del hecho dañoso, acaecido el 20 de marzo de 2003 (v. fs. 583 y vta.).

    El magistrado de origen hizo lugar a lo peticionado. A tal fin tuvo en consideración que

    "... la ley 14.394 establece en su art. 38 que el bien de familia no es susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal; ello en razón que la institución del bien de familia no puede convertirse en un instrumento para sorprender a los acreedores, burlando sus legítimas expectativas, ya que se estaría distorsionando el contenido social del estatuto" (v. fs. 597 y vta.).

    Con fecha 29 de noviembre de 2012 se trabó embargo sobre el inmueble desafectado (conf. oficio Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires; v. fs. 620).

  2. Con posterioridad, en atención a la sanción de la ley 14.432 de protección de la vivienda única y de ocupación permanente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el accionado requirió su aplicación alsub lite,solicitando la declaración de inejecutabilidad de su propiedad (v. fs. 626).

    El juez de primera instancia rechazó la petición, fundando su decisión en el principio general de irretroactividad de las leyes y en la similitud que guarda el mentado régimen provincial con la ley nacional 14.394, en tanto este último cuerpo legal dispone expresamente que el bien de familia no es susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción. En atención a tales consideraciones concluyó que siendo la causa de la obligación anterior a la sanción de la ley 14.432, no resultaba aplicable el referido instituto al supuesto objeto de análisis (v. fs. 679 y vta.).

  3. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara -con otros fundamentos- confirmó la decisión (v. fs. 691/693 vta.).

    V.F. a este modo de decidir, el demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia la errónea aplicación e interpretación del art. 3 del Código Civil; 14 bis, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales; 25 inc. 1, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; XI, Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación; 3, Convención de los Derechos del Niño y 27 inc. 3, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, alega la violación de la ley 14.432 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 698/706).

  4. El recurso no prospera.

    De manera liminar, y atento a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), corresponde dejar sentado que en elsub lite, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños derivados de un hecho ilícito, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (20 de marzo de 2003; conf. art. 7, Cód. C.. y Com.).

    VI.1. Sostiene el impugnante que la sentencia al declarar inaplicable la ley provincial 14.432 al caso de autos, por considerar que tanto la relación jurídica como sus efectos acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley, vulnera el art. 3 del Código Civil -actual art. 7 del Código Civil y Comercial-, el art. 17 de la Constitución nacional y la doctrina legal que cita (v. fs. 700 vta./704).

    Al respecto aduce que la ejecución es una consecuencia posterior a la causa de la obligación (sentencia que obliga a indemnizar), constituyendo una situación jurídica distinta que se encuentra alcanzada por la nueva ley (v. fs. 700 vta./701 vta.).

    Asimismo, sostiene que si un dispositivo legal o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no viola la garantía de irretroactividad de las leyes. En tal sentido, manifiesta que el actor sólo tiene la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada, en particular, la ejecución compulsiva de la vivienda, circunstancia que aún no se ha consolidado (v. fs. 702/704).

    A continuación, enfatiza que dada la finalidad tuitiva de la norma, consistente en la protección de la vivienda única y familiar, y su carácter de orden público, no es dable afirmar la existencia de situaciones procesales adquiridas, ni estadios preclusos que impidan aplicar una ley de tales características (v. fs. 704/706).

    Por último, destaca que dentro de los derechos constitucionales involucrados debe incluirse el derecho a la ancianidad, atento a que el demandado cuenta con 74 años de edad (v. fs. 705).

    VI.2. Ingresando en el estudio de los agravios planteados, encuentro que los argumentos vertidos no logran demostrar las violaciones legales que denuncian.

    Esta Corte sostiene que es requisito ineludible de una adecuada deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la impugnación concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo, siendo insuficiente la que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos y citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. causas C. 112.225, "Apas", sent. de 14-XII-2011; C. 115.931, "Fisco Nacional AFIP-DGI", sent. de 3-X-2012; C. 116.561, "Di Luca", sent. de 22-V-2013; e.o.).

    También es inveterada doctrina que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 109.731, "R.C., F.J.", sent. de 2-V-2013; C. 120.728, "M.", sent. de 31-V-2017; e.o.).

    VI.2.a. El tribunala quoa los fines de dilucidar la cuestión de la vigencia de la ley con relación al tiempo y determinar el modo en que la misma rige en elsub lite, acudiendo a las reglas que emanan del art. 3 del Código Civil -actual art. 7, Código Civil y Comercial- y de la doctrina legal de esta Corte, comenzó por señalar que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que se consagra la aplicación inmediata de la nueva ley, que rige para los hechos que estánin fierio en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, destacando -acontrario sensu- que las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico (v. fs. 691 vta./692).

    Luego, estimó prudente poner en claro los antecedentes fácticos de la controversia, precisando que, en el caso, la consolidación del derecho en cabeza del actor se había cumplido. Al respecto puntualizó que la posibilidad de que el embargo ejecutorio se decretara se concretó con el pronunciamiento de fs. 598 que desafectó el inmueble inscripto como bien de familia a los fines del pago de la sentencia condenatoria que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios aquí entablada. La decisión citada -recordó- había ordenado el embargo sobre el bien y su ejecución se efectuó mediante el oficio consecuente (v. fs. 597 y vta., 12 de julio de 2012 y fs. 611/622, 29 de noviembre de 2012), llevándose a cabo tales actos antes de que se encontrara vigente la norma controvertida (B.O., 28 de diciembre de 2012), que modificó el régimen de los bienes del patrimonio del deudor que conforman la garantía común de los acreedores. La ejecución de la sentencia condenatoria se promovió con la presentación de fs. 583 y la medida dispuesta se anotó en el Registro de la Propiedad -tal como fuera reseñado- con anterioridad a la vigencia de la ley 14.432 (v. fs. 692 vta.).

    Por ende, concluyó que tanto la relación jurídica como sus efectos (v.gr. embargo ejecutorio) se habían consumado bajo el imperio de la ley anterior, en consecuencia, tal...

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